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STL11845-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11845-2015 Radicación n.° 61515 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANTIAGO CARRASCAL PÉREZ contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por el accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES SANTIAGO CARRASCAL PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad procesal y vivienda digna presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

Refiere el recurrente, que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el banco comercial AV VILLAS contra la señora ILVA EDILIA PEREZ DE CARRASCAL, ya fallecida, se libró orden pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, aun cuando se había solicitado decretar la nulidad procesal de todo lo actuado por no haberse notificado en debida forma a la parte de demandada; que en trámite de la segunda instancia el accionante presentó nuevamente incidente de nulidad debido que los herederos de la causante no habían sido vinculados al proceso por irregularidades y equívocos en la notificación, pero el Tribunal, denegó el amparo solicitado después de considerar que en la decisión del Juzgado no se evidencia un desquiciamiento normativo o probatorio; que se configuró la nulidad, siendo que no se notificó a los demandados en la dirección denunciada, sino en la dirección que aparecía en la demanda, lo que vulneró el artículo 169 del C.P.C.; que dado lo anterior el emplazamiento a los herederos de la deudora, solicitado por el demandante violó su derecho a la defensa, debido a que había otra dirección para notificarlos; que como consecuencia del fallecimiento de su madre el día 25 de enero de 2011, se ordenó la notificación a los herederos indeterminados mediante la designación de curador Ad Litem, con lo cual se podía levantar la interrupción del proceso, procediéndose a avaluar al bien objeto de garantía y realizarse la subasta del mismo, pero que el auto que designó a tal curador solo se notificó el auto admisorio de la demanda y no la existencia de los títulos a los herederos como lo dispone el artículo 1434 del C.C.; y que el 1 de abril de 2014 presentó el incidente de nulidad con fundamento en la causal 9 del artículo 140 del C.P.C y ante su negativa interpuso los recursos de reposición y apelación los que resultaron improcedentes (fls 72 a 93).

Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de los derechos incoados y que se ordene lo que resulte pertinente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de Junio de 2015, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó « que el demandante aclare y acredite la condición en la que promueve la demanda de tutela» siendo que « dicho interesado no promovió la respectiva demanda ejecutiva, ni tampoco esa acción de cobro se emprendió frente a él como persona natural» (fl. 183).

En consecuencia, el 1 de Julio de 2015 señaló el recurrente que la calidad para actuar dentro del proceso fue la de « heredero determinado y debidamente reconocido por el señor juez accionado y sucesor procesal de la demandada Ilva Edilia Perez de Carrascal, lo que me habilita para deprecar el amparo constitucional a través de la citada acción, con miras a que se declare la nulidad de la actuación originada en la falta e indebida notificación de los títulos ejecutivos a los herederos (fls 185 a 188).

En ese sentido, el 08 de Julio de 2015, la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el apoderado del Banco AV Villas S.A. manifestó que, no es procedente la acción de tutela siendo que en el presente proceso no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que « el accionante tenia e hizo uso de los mecanismos legales en el momento procesal oportuno para hacerlo dentro del proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asimismo los argumentos expuestos carecen de fundamento factico y jurídico legal» de igual manera expresó que existen otros medios de defensa judicial (fls 220 a 221).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia de 16 de Julio de 2015, « deniega el amparo incoado a través de la acción de tutela » y « ordena devolver el expediente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio ».

Para arribar a tal decisión consideró: En efecto lo que puede extractarse del libelo tutelar materia de estudio, el supuesto proceder enfrentado a la ley que es materia del amparo incoado, deriva, primero, de la negativa dispuesta por el juzgado en torno a la petición de nulidad formulada por la parte ejecutada con el propósito de corregir las irregularidades supuestamente acaecidas en el memorado proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Banco AV Villas S.A., y luego del auto emitido por el tribunal para inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que desestimó aquella solicitud, de suerte que los temas en los que el quejoso afianzó la acción entablada, bien podían ser debatidos, en el interior del proceso judicial, a través del mecanismo regulado por el inciso 1º, in fine, del artículo 363 del estatuto procesal civil, esto es, mediante el instrumento de la súplica Así, se concluye la imposibilidad para dispensar la protección rogada, toda vez que, se repite, el ordenamiento positivo colombiano estableció un instrumento idóneo de protección judicial – súplica - distinto al que ahora se acude –acción de tutela-, que habría resultado adecuado para corregir los posibles errores denunciados, pues bien se conoce que los potenciales yerros – in iudicando o in procedendo- que un trámite o decisión judicial acusen, deben combatirse a través de los medios de impugnación que el estatuto procesal civil consagra (fls. 252 a 259).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, y afirmó: La sala civil de la corte no hizo un juicio valorativo que debía hacer para determinar si el recurso de súplica que echa de menos era eficaz e idóneo para salvaguardar mis derechos.

(…) Si el auto que niega una nulidad no es susceptible del recurso de apelación, se tiene que con la formulación y resolución del recurso de reposición en el presente asunto se cumplió cabalmente con el requisito de subsidiariedad y la interposición del reclamado recurso de súplica más allá de su falta de idoneidad y eficacia, habría constituido un acto de temeridad y mala fe por parte de mi apoderada, destinado simplemente a entorpecer la administración de justicia. (fls. 1 a 8).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que negó la nulidad interpuesta por el accionante y el auto que resolvió el recurso de reposición contra la anterior, decisiones que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Juzgado analizó lo ocurrido en el proceso y el material probatorio para determinar que: (…) No obstante, el debate procesal que nos ocupa, es solamente si el actor o su apoderado conocía el lugar donde podía localizarse al heredero determinado, y si se cumplió la notificación del art. 1434 del Código Civil, que revisada una vez más por el despacho, estos requisitos quedaron cumplidos debidamente en el proceso, tal como quedo sentado en la providencia recurrida, iterando que el heredero no probó en legal forma los supuesto de hecho de que trata el art. 319, en armonía con el art. 318 del C. de P.C., que era desvanecer la afirmación de la apoderada realizada bajo juramento, que hasta esta instancia procesal reviste la presunción de buena fe; es que ni siquiera pidió prueba alguna para que respaldara tal afirmación, y menos señalara en su escrito una dirección donde la actora conocía de su ubicación, para poder ser notificado.

En este orden de ideas, se concluye que el heredero determinado incumplió el principio de la carga de la prueba que en yacía, consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (fl. 6 a15). Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. En gracia de discusión, el accionante solicitó la nulidad ante el Juzgado y fue despachada de forma desfavorable, decisión que se mantuvo en la reposición y fue apelada ante el Tribunal, quien finalmente expuso «(…) En síntesis, el despacho en observancia del artículo 358 del C. de P.C. y visto que del examen preliminar no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, lo declarará inadmisible» (fl. 248).

Con independencia de lo anterior, frente a ella, el accionante bien ha podido controvertirla e interponer el recurso de súplica que tenía a su alcance. En esas condiciones, tampoco es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SANTIAGO CARRASCAL PÉREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10