CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 37550 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11845-2014 Radicación n ° 37 550 Acta 3 1 Bogotá, D. C., Tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAMIRO PAREDES CHARRY contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Ramiro Paredes Charry instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiriere el accionante, que la señora Imelda Torres Araque promovió demanda ordinaria laboral en su contra; que mediante providencia de 05 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, le condenó a pagar por concepto de «gastos médicos $538.232; por cesantía $2.352.115,27; por intereses a la cesantía $1.165.444.10; por vacaciones $170.507; y por indemnización moratoria $7.881.26 diarios, desde el 3 de enero de 1999 y hasta cuando se verifique el pago».
Que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien modificó la decisión de primera instancia «en el sentido de condenar al pago de $608.103 por prima de servicios; $620.605 por concepto de auxilio de transporte; reliquidación de vacaciones $305.099 y cesantías por la suma de $2822.806 y confirmó lo demás. Afirmó el tutelante que « Una vez conocida la sentencia el 06 de octubre de 2010 procedimos a consignar al Banco Agrario la suma de $4.353.613 pesos por concepto de las condenas impuestas y además la suma de $2.000.000 consignados el 10 de mayo de 2010.
Todo lo anterior con el objeto de impedir que se avanzara el pago de la indemnización moratoria a que fuimos condenados, según el Tribunal por el artículo 65 del C.S.I Además de lo anterior el día 27 de agosto de 2013 procedimos a consignar también $1.703.612 por concepto de gastos médicos e intereses a la cesantía », que mediante proveído de 02 de septiembre de 2013, el a quo « decidió que la indemnización moratoria corría hasta el 27 de agosto de 2013 y la tasó en la suma de $41.565.765»; que interpuso recursos de ley contra anterior decisión, al tener en cuenta que los gastos médicos y los intereses a la cesantías «no se encuentran enmarcados dentro de los supuestos facticos señalados por el artículo 65 del CS., al no ser prestaciones sociales, la indemnización moratoria correría solo hasta el 6 de octubre de 2010, cuando se consignaron las condenas por prestaciones sociales.» Finalmente, señalo que el Tribunal accionado, incurrió en vía de hecho al confirmar el auto probatorio de la liquidación de crédito.
Por auto del 22 de agosto 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. (Folio 3 a 4 del Cuaderno de la Corte) No se recibió respuesta dentro del término legal establecido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser resquebrajada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o el desacuerdo de las partes frente a una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existió el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la entidad actora, por las siguientes razones: Reclama el peticionario, el amparo de sus garantías supra legales, por haber sido presuntamente quebrantados por el Juez colegiado accionado al confirmar la providencia del a quo mediante la cual se le ordena el pago de la indemnización moratoria por concepto de gastos médicos e intereses a la cesantías, al considerar el accionante que estas acreencias laborales no hacen parte de los « supuestos facticos » establecidos en el Articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, respecto de este rubro, motivo de la inconformidad del accionante, dijo el accionado que el empleador fue condenado a ese pago «con ocasi ón de su omisión en la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, debido al accidente de tránsito sufrido por el actor, lo cual no significa que tal suma de dinero se constituya en una prestación de las contempladas en el C. S. T., pues solo se dio, con ocasión, se repite del accidente sufrido y la omisión en el pago de los aportes».
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez colegiado al confirmar el auto aprobatorio de liquidación del crédito pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio realizado se encuentra conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.
En ese orden, independiente de que se comparta o no, lo dicho por el ente accionado, no se muestra arbitrario, como para autorizar la intervención del juez de tutela; y en tal medida, como su decisión fue clara y consecuente con la realidad procesal, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario.
Y si con ella frustraron las aspiraciones de la parte accionante, tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, para reexaminar una decisión en firme. En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
Por lo anterior, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, pues desconocería la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por RAMIRO PAREDES CHARRY, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE