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STL11844-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85609 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11844-2019 Radicación n.° 85609 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso COLPENSIONES contra el fallo proferido el 8 de julio de 2019 por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió LUZ MARINA HINCAPIÉ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA HINCAPIÉ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones a fin de que se reconocieran intereses moratorios desde el 6 de mayo de 2012 hasta el 1.° de marzo de 2013 sobre el retroactivo pensional de $35.649.383, causado entre 6 de marzo de 2008 y el 1.° de marzo de 2013, por el retardo en el pago de la pensión de sobrevivientes, junto con la respectiva indexación y costas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, despacho que mediante sentencia de 23 de enero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la administradora al pago de $948.623 por concepto de intereses moratorios generados desde el 6 de mayo de 2012 hasta el 1.° de marzo de 2013. Expuso que solicitó la corrección del fallo por error aritmético; sin embargo, la autoridad judicial accionada resolvió desfavorablemente dicha petición en proveído de 8 de marzo de 2019.

Alegó que el despacho encartado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no aplicó los intereses moratorios al total de la obligación adeudada. Ello, máxime que en resolución GNR 006109 del 31 de enero de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 6 de marzo de 2008.

Destacó que «al realizar la operación aritmética, el valor del retroactivo reconocido y pagado por ($35.649.383) según la citada resolución, liquidado a la tasa de interés vigente al momento del pago -1° de marzo de 2013-, es de 31.13% E.A., equivalente al 2.28% efectivo mensual nominal, lo que arroja un valor de interés de mora por $8.318.861 y no de $948.623 como lo liquidó el Despacho».

Así las cosas, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Bello modificar la sentencia de 23 de enero de 2019, en el sentido de aplicar debidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Colpensiones realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y concluyó que el juzgado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello informó que dentro del asunto cuestionado se adelantaron todas las etapas procesales con observancia al debido proceso, defensa y contradicción «sin que la apoderada hubiera realizado dentro de la audiencia de juzgamiento manifestación alguna sobre aclaración y corrección de la sentencia», ya que dicha diligencia se llevó a cabo el 23 de enero de 2019 y la solicitud de corrección se elevó el 7 de marzo de 2019.

Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de sentencia de 8 de julio de 2019, concedió el amparo deprecado, al estimar que la accionada se apartó del precedente jurisprudencial sobre la cuantificación de los intereses de mora, sin exponer argumentación alguna para ello, pues al momento de liquidarlos no lo hizo sobre el importe total de la obligación reconocida por Colpensiones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 40 al 44 del cuaderno principal, Colpensiones la impugna, para lo cual reitera que la decisión acusada estuvo conforme a derecho y, por tanto, no hay lugar a conceder el amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la promotora va dirigida contra la sentencia de 23 de enero de 2019 mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Bello si bien accedió al pago de intereses moratorios de la pensión de sobreviviente, lo cierto es que al momento de su liquidación no aplicó dicho concepto sobre el total de la obligación adeudada, pues no tuvo en cuenta el retroactivo causado con anterioridad al 6 de mayo de 2012.

Sobre el particular, es preciso advertir que la accionante censura la violación a su derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado social de derecho, cuya finalidad se circunscribe a que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.

Así las cosas, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas, la STL3816-2018 y STL2420-2018, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. De lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el expediente censurado, considera la Sala que la presente queja constitucional está llamada a prosperar, dada la flagrante violación al debido proceso de la convocante al interior del proceso ordinario laboral de única instancia que promovió contra Colpensiones, con ocasión de la falta de motivación parcial en el que incurrió el Juzgado Laboral del Circuito de Bello al proferir la decisión de 23 de enero de 2019, comoquiera que si bien explicó que había lugar a los intereses moratorios reclamados, no puso en conocimiento de las partes el monto de la obligación que tomó para aplicar dicho concepto, tal y como pasa a verse.

En el proceso que se estudia no es objeto de discusión que: (i) el 6 de marzo de 2012 la accionante elevó solicitud de pensión de sobrevivientes; (ii) mediante Resolución GNR 006109 de 31 de enero de 2013, Colpensiones reconoció la petición reclamada a partir de 6 de marzo de 2008, junto con un retroactivo de $35.649.383; (iii) la administradora empezó a pagar la mesada pensional el 1.° de marzo de 2013;

(iv) el juzgado concluyó que la demandada incurrió en mora, comoquiera que excedió el término de dos (2) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001; (v) los intereses moratorios no se encuentran prescritos, y (vi) la accionada condenó a Colpensiones al pago «de $948.623 por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados entre el 6 de mayo de 2012 hasta 1.° de marzo de 2013».

Así, el Juzgado realizó un recuento de las actuaciones judiciales y, posteriormente, sostuvo: los intereses moratorios están regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que señala “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

Reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se da analizada lo referente a la procedencia de los intereses moratorios, indicándose que en general proceden sin análisis de responsabilidad, buena fe o cualquier otra circunstancia, salvo cuando la entidad se encuentra en imposibilidad legal de proceder al reconocimiento de la pensión o actúe conforme a lo dispuesto en las normas que regula el caso y sea en virtud de interpretación jurisprudencial que se establezca el derecho, que no es este el caso, y además se ha tratado lo referente al momento a partir del cual se deben reconocer y pagar los intereses moratorios por mesadas pensionales, indicándose que solo es dable del retardo una vez el beneficiario realice la respectiva solicitud de reconocimiento que es cuando la entidad de seguridad social ha debido pagar o proceder a su pago.

Conforme a lo anterior, se debe determinar si hay lugar al pago de los intereses en razón al no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes concebida a la actora y sobre qué periodo. Para tal efecto se debe considerar que la demandante solicitó el pago de su pensión de sobreviviente el 6 de marzo de 2012 y mediante resolución GNR 006109 de 31 de enero de 2013 se le reconoció la prestación de sobreviviente a partir de marzo de 2008, la que le fue pagada el 1.° de marzo de 2013, según obra documento a folio 9 del expediente.

Es decir, se excedió el término de dos meses que tenía la entidad para resolver la solicitud de pensión de sobreviviente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001. Ahora como la parte demandada propuso las excepciones de prescripción, el despacho la resuelve teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que señalan que la prescripción es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible y en el presente asunto se tiene que la pensión le fue reconocida a partir del 31 de enero de 2013, la reclamación administrativa fue realizada el 12 de mayo de 2015 y la demanda presentada el 1.° de junio de 2015, por lo tanto, los intereses solicitados no se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo y en esa medida se reconocerán desde el 6 de mayo de 2012 hasta el 1.° de marzo de 2013, fecha en la cual se pagó el respectivo retroactivo.

Realizado el cálculo de los intereses moratorios, ascienden a la suma de $948.623, calculados con una tasa de interés moratorio para el momento del pago de 31.13%. En tal dirección, condenó a Colpensiones al pago de «de $948.623 por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados entre el 6 de mayo de 2012 hasta 1.° de marzo de 2013».

Bajo ese contexto, no es de recibo para esta Corporación que la autoridad judicial accionada le haya impedido a las partes conocer el monto de la obligación que tuvo en cuenta para liquidar los intereses moratorios, pues limitó sus argumentos a explicar que existió mora, que los intereses no se encontraban prescritos y que los mismos se reconocían desde el 6 de mayo de 2012 hasta el 1° de marzo de 2013, de suerte que había lugar al pago «de $948.623 por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; circunstancias por las que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, con ocasión de la falta de motivación parcial de la decisión. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que: A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Y en este sentido, la Corte ha adoctrinado que: El precepto trascrito dispone que los intereses se causan sobre el importe de la obligación. No distingue entre mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión ni las surgidas después de dicha presentación. Por tanto, al referirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. (CSJ SL13670-2016) En consecuencia, si la pensión es reconocida y pagada por fuera del plazo estipulado para dar respuesta a las reclamaciones administrativas, además del importe de la obligación a su cargo, las entidades deben pagar: los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y estos intereses, como es obvio, comprenden las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, en el caso de que la obligación esté causada y sea exigible, como también las causadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación. El artículo 1608 del Código Civil, paladinamente dispone, como regla principal, que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término que se le ha señalado, lo que indica que cuando el deudor no proceda dentro del término estipulado, su conducta es contraria a derecho, ya que por causa imputable a él, afecta a su acreedor al privarlo de disfrutar de la prestación de la que es beneficiario.

Y como un mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor, surgen los intereses por mora, que nacen por el simple hecho del retardo, además de que las mesadas causadas conforman un capital en dinero, que obviamente genera intereses que también deben satisfacerse. (CSJ SL13670-2016). De ahí que se advierta que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben aplicarse sobre todas las mesadas adeudadas y no solamente respecto a las causadas con posterioridad a la constitución en mora, como al parecer lo entendió el juzgado, pues ello constituiría un despropósito y, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, un desconocimiento del precedente judicial vertical, el cual limita la autonomía judicial, en tanto que el funcionario debe respetar la postura del superior, de suerte que solo le es dable apartarse del mismo mediante una justificación suficiente –que no es este el caso-.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2015, dispuso: En síntesis, reiterando lo sostenido por esta Corporación[34]: (i) la jurisprudencia, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley”-CP, artículo 230.1-;

(ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-;

(iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13