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STL11844-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11844-2014 Radicación n.° 37524 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VÍCTOR SIMÓN VERGARA REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Víctor Simón Vergara Reyes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. 2.- Informó que laboró como conductor de la Empresa MANEXCA E.P.S.I. ubicada en el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), del 1º de mayo de 2002 al 30 de abril de 2010, mediante vinculación a través de contratos de prestación de servicios, que disfrazaron un contrato realidad; que por ello presentó una demanda ordinaria laboral en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, a fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y seguridad social, más los intereses moratorios a que hubiera lugar; que la demandada MANEXCA E.P.S.I., excepcionó entre otras, la falta de jurisdicción y competencia, porque en su sentir el asunto debería debatirse en las instancias indígenas y no en la jurisdicción ordinaria; que apoyado en una sentencia de la Corte Constitucional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, remitió el proceso al Resguardo Indígena Zenú, ubicado en el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), por considerar que la demandada estaba en una zona indígena, el demandante ostentaba esa calidad, y el conflicto era netamente indígena, por lo que se requería que lo solucionaran entre ellos; que no se cercioró el despacho, si el Resguardo contaba con los medios y la preparación suficiente en materia normativa y un tribunal que se encargara de impartir justicia, para garantía de sus derechos como trabajador; que el juzgado se limitó a ratificar lo expuesto por MANEXCA E.P.S.I. en el sentido de que por ser una empresa indígena, sus asuntos deben resolverse en esta jurisdicción, en respeto a sus tradiciones y costumbres, y que están legitimados por la Constitución Política para resolver sus conflictos sin chocar con la normatividad ordinaria.

Dijo que su apoderada apeló la decisión y alegó que el Resguardo en mención no cuenta con las condiciones mínimas para tomar decisiones que respeten el derecho al trabajo, y como la empresa demanda fue creada por la asociación indígena que hace parte del Resguardo Zenú, en cabeza del Cacique Regional y sus cabildantes, quienes eligen la Junta Directiva que a su vez nombra el Gerente General, serían juez y parte en la resolución del conflicto, lo que generaría la inclinación a darle la razón a la empresa, para evitar su descalabro económico; que el argumento del Resguardo en cuanto a que los integrantes de la comunidad son compañeros y que el trabajo de uno redunda en el beneficio comunitario, es inadmisible, porque mientras que los administradores tienen todas las prebendas legales, los subordinados deban regalar su mano de obra, siendo que la Constitución Política otorga el derecho a tener un trabajo con la oportunidad de un salario y aspirar a prestaciones sociales y seguridad social; que además, a pesar de que el accionante nació en el Municipio de San Andrés de Sotavento, hace más de cinco años radicó su residencia en Bogotá, donde labora y no tiene interes en pertenecer a una comunidad indígena, por lo que renunció a este fuero especial, pero no fue tenido en cuenta por el juez, porque no lo hizo antes de iniciar el proceso; que el Resguardo, una vez enterado de la demanda, lo censó como indígena, pues cuando trabajó para la empresa Manexka E.P.S.I. no estaba censado como tal.

Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el fallo de primera instancia, sin observar la inexistencia de requisitos para adelantar el trámite, como una legislación interna, ni la existencia del riesgo de que sus derechos sean violados por las autoridades indígenas, quienes no le me ofrecen credibilidad e imparcialidad en una eventual etapa experimental de resolución de conflictos; que si bien la Corte Constitucional ha otorgado autonomía a las comunidades indígenas para resolver sus conflictos en aras de conservar sus tradiciones y costumbres como etnia, también lo es que se debe demostrar el sentido de pertenencia, constitutivo del fuero indígena, consistente en el derecho de esas comunidades para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, acorde con la organización y modo de vida de la comunidad, lo cual pierde asidero cuando ya no se desea ser parte de ella.

Consideró que al no reconocer que sus labores constituyeron un contrato laboral, existe un trato desigual, pues ante todo, MANEXCA E.P.S.I. presta el servicio público de salud reglamentado por la Ley 100 de 1993, donde la vinculación de los trabajadores es de carácter privado, «bajo la modalidad clara de un contrato con todas las prerrogativas de ley y que cuenta no solo con la vinculación de un personal indígena si no también foráneo, que devenga un salario, unas prestaciones sociales, tienen unas garantías», por lo que no puede escudarse en políticas indígenas para desconocer unos derechos ciertos e indiscutibles protegidos constitucionalmente, para asegurar el mínimo vital y la calidad de vida digna de los trabajadores.

Pidió que se revoque el auto de fecha 7 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, por el cual remitió el proceso a la jurisdicción indígena, y el que lo confirmó, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 18 de febrero de 2014, para que se ordene al fallador de primera instancia avocar nuevamente ese proceso hasta su terminación, en la jurisdicción ordinaria. 3.- Por auto de fecha 21 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de esta acción, decretó las pruebas pedidas, vinculó a los intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio de defensa.

El Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú en representación legal del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú y el Resguardo Indígena Colonial de San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre y sus asentamientos en el territorio colonial, informó que la ley de gobierno propio del pueblo Zenú cuenta con un tribunal de justicia propia del pueblo Zenú, como un ente autónomo e independiente, con la finalidad de administrar justicia a cada uno de los miembros de esa etnia; que no es cierto que las autoridades judiciales indígenas no tengan la formación para resolver asuntos laborales; que dentro de esa jurisdicción se han resuelto muchos casos con celeridad y justicia; que no es dable pensar que van a actuar como juez y parte; que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la Jurisdicción indígena hace parte de la Rama Judicial y comporta el reconocimiento de un cierto poder legislativo para esas comunidades; que la jurisdicción indígena es un instrumento de protección étnica y cultural y constituye un fuero especial para los indígenas, y en ese sentido, se han establecido los siguientes elementos de esa jurisdicción: i), existencia de autoridades judiciales propias, ii), potestad de establecer normas y procedimientos propios, iii), sujeción de dichas normas a la Constitución Política y a la ley, y iv),competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema de justicia nacional; que por lo anterior, la Jurisdicción Indígena es una figura fundamental para un estado pluralista fundado en la autonomía de esas comunidades.

Manifestó que el accionante no demostró su residencia en Bogotá, y que su renuncia a la calidad de indígena la hizo con posterioridad a la demanda, con la intención de que no fuera esa jurisdicción la que juzgara su caso; que la comunidad tiene derecho a saber las razones por las cuales un miembro quiere dejar de ser indígena; que el accionante no ha presentado a la Asamblea de Autoridades la renuncia a su calidad de indígena, pues debe ser ella la que decida si la acepta o no. La entidad MANEXCA E.P.S.I. por conducto de apoderada, alegó en primer lugar que no es cierto que los accionados hayan vulnerado los derechos alegados por el actor, según éste por no haberse cerciorado de que el Resguardo contara con medios, preparación en materia normativa, y un tribunal encargado de impartir justicia, pues la certeza o no de esa afirmación no le compete a la jurisdicción ordinaria, sino que se trata de un asunto interno de la Jurisdicción Especial Indígena, en la que no le es dable al Juez de la ordinaria, adentrarse en los asuntos propios de tales comunidades; que las mismas pueden impartir justicia sin necesidad de tener jueces especializados en asuntos laborales y no pueden los jueces ordinarios abstenerse de enviar los procesos que le correspondan a esa Jurisdicción Especial Indígena con ese argumento, ya que desconocerían «el alcance de la protección a la diversidad étnica y cultural y sobre el ámbito de la jurisdicción indígena», como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 2007 que cita y transcribe la signataria.

Agregó que la afirmación del accionante, en cuanto a que al enviarse el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, sería resuelto por una de las partes, no es del todo cierta, porque se trata de una asamblea en la que todos los miembros de la comunidad participan y resuelven sus conflictos de acuerdo con sus tradiciones y visión del mundo.

Sobre la renuncia que alegó el interesado, a su condición de indígena, recordó que tal como lo dijeron los accionados, lo hizo luego de presentar la demanda, con el propósito de evadir la aplicación de la justicia propia de las comunidades indígenas; que es la propia comunidad indígena la que está dando fe de su condición, a pesar de que haya fijado su residencia en Bogotá, y que de esa condición el accionante ha derivado beneficios.

Pidió que se declare la improcedencia de la acción y se dejen en firme las decisiones de los entes judiciales accionados. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú defendió también su actuar, alegando que el mismo obedeció al análisis de lo expuesto por ambas partes y del mismo concluyó que se cumplieron a cabalidad los presupuestos establecidos para el fuero indígena, además de los factores que determinaron esa jurisdicción como la existencia del cabildo indígena, la pertenencia del individuo al mismo, el lugar de la ocurrencia de los hechos y los elementos de carácter personal del actor.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante por vía de tutela, que se revoquen las siguientes providencias, dictadas por los accionados: auto de fecha 7 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, mediante el cual decidió enviar el proceso ordinario instaurado por el accionante contra MANEXCA E.P.S.I., a la Jurisdicción Especial Indígena, como producto de la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción; y el auto de fecha 18 de febrero de 2014, por el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la anterior decisión, en segunda instancia. Para resolver como problema jurídico a dilucidar en este caso, respecto de si las decisiones antes descritas, emanadas de los entes judiciales accionados, vulneraron los derechos alegados por el accionante, es preciso ver la situación particular del fuero indígena y de esa Jurisdicción Especial para establecer si la declaratoria de prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la demandada, y el envío del proceso ordinario laboral que instauró contra la entidad MANEXCA E.P.S.I., pudo vulnerar derechos fundamentales.

La Constitución Política en su artículo 7º, elevó a la categoría de principio fundamental, el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación, como resarcimiento a la histórica discriminación sobre algunas comunidades sociales, como son los pueblos indígenas. Por su parte, el artículo 70 reitera la igualdad y la dignidad de todas las culturas que habitan nuestro territorio, y reconoce que la existencia de las etnias es un valor social digno de protección constitucional.

Ahora, en el artículo 246 instituyó la Jurisdicción Especial Indígena, en los siguientes términos:   «Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.

La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional». Al respecto, la Corte Constitucional, al abordar el tema de la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena que deriva de esa norma, señaló en la sentencia C-139 de 1996, que hacen parte del contenido de tal disposición: «(i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias;

(ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores (…) a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada».

En consecuencia, la Jurisdicción Especial Indígena se instituyó para garantizar que las comunidades indígenas cuenten con autoridades judiciales propias, así como la oportunidad de proferir normas y procedimientos propios para administrar justicia en su interior. En ese orden surge el fuero indígena como resultado del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de esas comunidades.

Esa noción de fuero indígena comporta los elementos personal y geográfico, que implican que los miembros de las comunidades indígenas sean juzgados de acuerdo con sus usos y costumbres, en la respectiva comunidad, por hechos que hayan sucedido en su propio territorio y de conformidad con sus propias normas. Sin embargo, no es suficiente la verificación de estos criterios que determinan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, sino que se requiere además, que haya una autoridad que pueda ejercer funciones jurisdiccionales en el determinado territorio, así como los usos y las costumbres tradicionales sobre la materia en discusión, desde luego, sin que sean contrarios a la Constitución o a la Ley.

Frente al caso concreto, al escuchar el audio que contiene la audiencia en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y dispuso envió del proceso al conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, manifestó, luego de reiterar que el fuero indígena tiene como fundamento jurídico el artículo 7º de la Constitución Política, que el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha expresado que, conforme al artículo 246 de la Constitución Política, las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarias a ella y a las leyes de la República; que en esa medida, los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer su jurisdicción especial, en obedecimiento al interés del Estado de garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural, aceptando su autonomía, para que las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar según sus propios usos y costumbres a los miembros de su comunidad; y que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de esas colectividades.

Hizo un recuento de las manifestaciones jurisprudenciales que ha hecho la Corte constitucional en torno al tema, y en general sobre el derecho que tienen las comunidades indígenas a un fuero, en cuya aplicación todos sus miembros deben ser juzgados según sus normas y procedimientos, y su integración con las normas ordinarias. Concluyó que en este caso, se trata de hechos ocurridos en una comunidad indígena, dentro de su territorio; que las partes pertenecen a dicha comunidad y en especial el actor, quien para la época en que presentó la demanda, tenía esa calidad, y que, por ello, se cumplieron los requisitos configurativos de la excepciona de falta de jurisdicción alegada.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, acudió de igual manera a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia y en obedecimiento al principio de congruencia, encaminó su disertación a la conducta del demandante, en torno a su alegada renuncia a la condición de indígena, para decir que esa posibilidad procede como un acto de manifestación de la autonomía de la voluntad, pero no como la intención de obtener mejores beneficios a través de otra jurisdicción; y que el actor, no obstante, era aún miembro de la comunidad indígena para cuando presentó la demanda.

Finalizó diciendo que en este caso, se configuraron los factores personal y territorial para entender que el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena y por ende el Juzgado decidió en legal forma. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no asoma fundamento alguno en el análisis de la cuestión fáctica, que contenga disposiciones encaminadas a vulnerar de manera grave y grosera el debido proceso del accionante, sino que su decisión surgió como producto de un estudio razonado de las disposiciones, también constitucionales, que rigen el fuero y la Jurisdicción Especial Indígena y se fundó esencialmente en la intención del legislador de proteger las minorías étnicas.

Por ello, es menester recabar que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se demuestra la trasgresión por parte de los jueces, en forma evidente de derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser resquebrajada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por VÍCTOR SIMÓN VERGARA REYES, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 15