PAGE Radicación n.° 47754 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11843-2017 Radicación n.° 47754 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JUAN ENRIQUE BAGGOS BRAVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS TERCERO, CUARTO y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a JOSÉ GREGORIO CASTRO, FRANCISCO GÓMEZ y HUMBERTO NAVARRO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Informó que es el apoderado judicial de José Gregorio Castro, Francisco Gómez y Humberto Navarro, en representación de los cuales promovió procesos ordinarios laborales contra Colpensiones, y que en el indicado orden, conocieron los Juzgados 3 (rad. 57610), 4 (rad. 59788) y 13 (rad. 59604) Laborales del Circuito de Barranquilla, expedientes que actualmente reposan en la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Ciudad, a la espera de que se emita sentencia de segunda instancia. Indicó que esa Colegiatura alteró los turnos de decisión, dado que fijó fecha para fallo en procesos que tienen «un radicado mayor que el mío», los cuales detalló, por lo que estimó evidente la violación de la referida garantía superior, dado que los litigios «tienen identidad de materia» y «como demandado común a Colpensiones», lo cual deja «en desigualdad a los sujetos procesales».
Por lo anterior, pidió que «se me proteja el derecho fundamental» invocado y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal a fijar audiencia de fallo en los procesos anotados. Por auto del 25 de julio de 2017, la Corte asumió el conocimiento, dispuso la notificación y el traslado de rigor. El Tribunal encartado explicó los actos surtidos ante esa autoridad, en los procesos antedichos.
Informó la estadística oficial sobre los trámites que se siguen en ese despacho, y apuntó que actualmente se están resolviendo los que fueron repartidos en el 2015, salvo algunos eventos que por su especialidad y antigüedad ameritan prelación. Recordó que, si bien el art. 18 de la L. 446/98 impone respetar los turnos de entrada, lo cierto es que el 115 de la L. 1395/10 faculta a los jueces para decidir asuntos de temáticas similares, sin sujetarse a dicha regla, que es justo lo que aconteció con los casos que usa el actor para estimar transgredido el derecho a la igualdad, y finalmente resaltó la descongestión judicial de esa Colegiatura, motivos por lo que consideró que no ha incurrido en mora judicial.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el presente asunto, el amparo constitucional fue instaurado por Juan Enrique Baggos Bravo, quien estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dado que en los procesos que José Gregorio Castro, Francisco Gómez y Humberto Navarro le siguen a Colpensiones, trámites en los que asegura fungir como apoderado, se le han dado prevalencia a otros litigios que registran un radicado mayor, y que por tanto debieron ser decididos con posterioridad a los que funge como representante judicialmente.
Fácil se aprecia, entonces, que si el escenario constitucional radica en un supuesto quebrantamiento superior fundado en la alteración de turnos para definición en segunda instancia de procesos judiciales, los verdaderos titulares de los derechos fundamentales que eventualmente puedan verse comprometidos con la acción u omisión de la autoridad judicial que tiene el conocimiento respectivo, son los allí demandantes, y no su apoderado.
Bajo esa lógica, es preciso recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, señala que esta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, como el promotor del amparo interpuso la acción de tutela en su propia causa, pues no precisó que actuaba como representante judicial de los verdaderos titulares de los derechos en disputa, y tampoco manifestó actuar como agente oficioso, ni están acreditados los requisitos de tal figura, surge así, patente, que carece de legitimidad en la causa por activa.
Resulta útil recordar la providencia CSJ STL5585-2017, que en un asunto de contornos similares al aquí analizado, la Corte expuso: En el presente caso, el amparo constitucional fue instaurado por Ricardo Antonio Garvín Rodríguez apoderado de Julián Rodríguez Banco, quien es parte del proceso divisorio que se discutió en la tutela nro. 11001-02-03-000-2017-00287-00; trámite que se pretende declarar nulo por parte del actor; sin embargo, es preciso indicar que carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. […] De este modo, es dable predicar que Garvín Rodríguez no está facultado para solicitar el amparo constitucional en tal sentido y, tampoco habría lugar a entender que esta acción es impetrada en ejercicio de “agencia oficiosa”, porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad, ni se demostró la imposibilidad de Rodríguez Banco para promover su propia defensa, tal y como lo exige la norma trascrita.
Sobre el tema ha dicho esta Sala de la Corte lo siguiente: “(…) En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo”.
Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia del amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00