República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11843-2014 Radicación no 55519 Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PATRICIA DEL CARMEN FUENTES CHICA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de julio de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
Previo a acometer el estudio de la presente impugnación, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, el de petición y a la « vivienda ». Manifiesta en extenso escrito que su madre, la señora Doris Susana Chica de Fuentes, inició las gestiones necesarias a efectos de obtener un crédito por la suma de $98.000.000, quien además le otorgó poder especial para que la representara en todos las actuaciones, debiendo firmar unos documentos en blanco, sin que se le hubiera explicado su contenido, ni realizado algún tipo de preguntas para su diligenciamiento.
Indica que entre los documentos suscritos, sin saberlo, se encontraba un pagaré y la póliza del seguro de vida grupo deudores. Una vez adelantadas las diligencias pertinentes, el 29 de junio de 2007 se efectuó el desembolso del dinero a la señora Chica de Fuentes, quien inició los pagos de las cuotas correspondientes. Relata que la obligada falleció el 16 de junio de 2009, situación que fue puesta en conocimiento del banco a efectos de que hiciera efectiva la póliza de seguro de vida, requiriendo la entidad una serie de documentos que le serían presentados a la aseguradora, por lo que los herederos no continuaron cancelando las cuotas del crédito, toda vez que era la aseguradora quien debía cumplir con el pago del crédito convenido por la señora Doria Susana Chica de Fuentes con el Banco Bancafe, ahora Davivienda.
Expone que sin surtirse ningún trámite y sin que la aseguradora negara el pago del seguro, el prestamista le « cargó la obligación » junto con otro crédito que se había adquirida con antelación. Ante dicha situación solicitó de manera reiterada que se hiciera efectiva la póliza, recurriendo incluso a la Superintendencia Financiera, obteniendo respuesta el 18 de febrero de 2010, en la que se le informó que no resultaba posible el amparo del riesgo en razón a que al momento de suscribir el seguro no se informó de las enfermedades de la señora Chica de Fuentes.
Explica que ante el evidente inicio de un proceso ejecutivo, comenzó a cancelar las cuotas reclamadas por el banco, solicitando a la par la entrega de los documentos relacionados con el crédito a fin de poder revisarlos. Señala que al examinar la documental, observó que la solicitud individual de seguro no estaba diligenciada por la peticionaria del crédito, el cual tampoco le fue socializado, además que nunca se le consultó sobre su estado de salud, incluso, con posterioridad, se demostró que fue el asesor del banco el que informó que no sufría de enfermedades graves.
Ante tales las irregularidades inició proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., acción de la que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Manizales, quien dictó sentencia el 30 de septiembre de 2013 «declarando por RETICENCIA la nulidad del contrato de seguro de vida Grupo deudores », providencia en la cual el fallador se limitó a comprobar si los documentos del contrato habían sido firmados por la tomadora del crédito o su apoderada, desconociendo que el fondo del asunto recaía era en establecer las irregularidades que se presentaron al momento de diligenciar los documentos, en especial, que fue el funcionario de la entidad bancaria quien llenó el formulario y afirmó que la tomadora no tenía enfermedades graves.
Además que el Banco Davivienda debió ser vinculado al proceso y «la señora juez cometió la falta de omisión de vincular al tercero y después al dictar su fallo quiere justificarse diciendo que “no se pronunciara (sic) al respecto porque el banco prestamista no fue vinculado al proceso” ». La anterior determinación fue confirmada el 10 de abril de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que consideró que pese a que se demostró que fue un funcionario de la entidad bancaria quien diligenció el respectivo formulario, ello no conllevaba la prosperidad de las pretensiones por cuanto la tomadora del crédito fue quien firmó los mismos.
Señala que dentro del citado juicio no se tuvo en cuenta las pruebas que demostraban el « ABUSO DE CONFIANZA Y USURPACIÓN AL DILIGENCIAR EL CUESTIONARIO CON INFORMACIÓN FALSA Y SIN AUTORIZACIÓN DE LA TOMADA DEL CRÉDITO». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoquen los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, ordenando en su lugar a Seguros Bolívar S.A. que cancele el saldo insoluto a junio 16 de 2009 de la obligación contraída con el Banco Davivienda S.A., quien a su vez debe devolver las sumas que se le fueron canceladas con posterioridad a dicha calenda, junto con los intereses moratorios.
En su defecto, que la aseguradora reintegre los valores pagados por la prima de seguro de vida. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de julio de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó la sentencia proferida al interior del proceso ordinario seguido por la aquí accionante contra Seguros Bolívar S.A., no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 174 a 186, en donde expone, de manera similar, lo aducido en escrito inaugural en cuanto a la indebida valoración de los falladores de instancia del asunto planteado en la acción de responsabilidad contractual, apoyándose para el efecto en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-832 de 2010, la que transcribió en extenso.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 10 de abril de 2014, por medio de la cual confirmó el proveído del 16 de abril de 2013, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión del Manizales declaró probada la excepción de nulidad relativa invocada por la demandada, por lo que la absolvió de la totalidad de las pretensiones, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que se presentó reticencia en la etapa precontractual por parte de la asegurada, toda vez que hubo de su parte una omisión e inexactitud en la declaración de su estado de salud, aclarando que «le correspondía a la asegurada o a su descendiente como representante para las diligencias en cuestión, leer las condiciones del contrato de seguro, antes de convenir y perfeccionar aquél», por lo que no se podían anteponer las situaciones acaecidas con el asesor de la entidad bancaria a efectos de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Tal razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con él, puesto que se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, con base en el cual estimó que no era «atendible la dispensa sustentada en la no lectura de lo que se estaba firmando.
El nivel cultural de la signataria, por sí mismo, releva de excusar una suscripción relevante en una negociación jurídica», concluyendo la autoridad accionada que « si lo que se quiere es desatar una polémica por abuso de posición dominante o la introducción de cláusulas abusivas, este no es el escenario propicio para ello». Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural valoró la documental y declaraciones a la que se refiere la peticionaria en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales estos carecían de valor para infirmar la decisión de primer grado, por lo que no cometió la deficiencia probatoria enrostrada.
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: 4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en la providencia cuestionada (10 de abril de 2014), mediante la cual el ad-quemencartado confirmó la de primera instancia y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177 del C. de P.C., 1045, 1058 y 1088 del Código de Comercio), descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
Por último, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto del precedente referenciado el escrito de impugnación (sentencia T-832 de 2010), basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que puedan presentar alguna situación similar, más aún si se tiene en cuenta que en aquella decisión lo que se endilgó a la aseguradora fue su negligencia «al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la peticionaria», supuesto fáctico que dista de lo planteado y de las particularidades del presente asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por PATRICIA DEL CARMEN FUENTES CHICA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12