Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02263-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11842-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02263-01 Acta n.° 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LUIS STING MOLINA, quien aduce actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la JUEZA TREINTA CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite al que vinculó al JUEZ DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n.° 05001-31-03-017-2016 00901-00.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «vivienda digna». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que María Yolanda Grajales de Alzate promovió demanda declarativa contra María Dioselina Grajales Zapata y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio una franja de terreno de un lote de mayor extensión, ubicado en Medellín, corregimiento Santa Elena, vereda El Plan, con matrícula inmobiliaria n.° 01N-5034160.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación a María Dioselina Grajales Zapata, quien la contestó y luego solicitó «acumulación con el proceso reivindicatorio n.° 05001-31-03-015-2015-01318-00», en el que aquella actuó como demandante y cuya demandada fue María Yolanda Grajales de Alzate, en el cual solicitó la declaratoria de dominio pleno respecto a la totalidad del lote de terreno referido previamente, y que como consecuencia de lo anterior, se ordenara a María Yolanda Grajales de Alzate a restituir la franja de terreno enclavado en el predio de mayor extensión, así como los frutos civiles o cancelar el canon de arrendamiento, derivado de dicho lote durante el tiempo que estuvo en posesión del inmueble.
Señaló que surtidas las etapas correspondientes, a través de sentencia de 14 de febrero de 2019 la autoridad judicial de primer grado declaró que María Yolanda Grajales de Alzate adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble cuestionado y desestimó la demanda reivindicatoria de dominio que María Dioselina Grajales Zapata formuló respecto a María Yolanda Grajales de Alzate.
Expresó que María Dioselina Grajales interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 3 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y ordenó la restitución de la franja de terreno a María Yolanda Grajales Alzate del inmueble ubicado en la Vereda El Plan, corregimiento Santa Elena, matrícula inmobiliaria n.° 01N-5034160, en favor de María Dioselina Grajales Alzate.
Narró que, en cumplimiento de lo anterior, el a quo dispuso la entrega del inmueble, para lo cual comisionó a la Jueza Treinta Civil Municipal de Medellín, quien programó la respectiva diligencia para el 9 de mayo de 2025, en la cual formuló oposición a la entrega, tras advertir que era poseedor del predio cuestionado; sin embargo, aquella fue rechazada de plano por la autoridad judicial comisionada, con fundamento en que «no [era] poseed[or] sino tened[or] a nombre de la señora María Yolanda Grajales de Alzate».
Relató que interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión anterior, y en la misma diligencia, la Jueza Treinta Civil Municipal de Medellín mantuvo en firme su decisión y concedió en el efecto devolutivo la alzada, motivo por el cual continuó con el desarrollo de la diligencia. Asimismo, le concedió al hoy tutelante el plazo junto a su familia para desocupar y entregar el predio hasta el 16 de mayo de 2025 a las 2:00 p.m. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que se hizo una indebida valoración de las pruebas que aportó y que a pesar de que se concedió el recurso de apelación que formuló, se hizo en el efecto devolutivo y se continuó con la entrega.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Jueza Treinta Civil Municipal de Medellín suspender la entrega del bien inmueble cuestionado hasta tanto se resuelva el recurso de apelación. Lo anterior también lo solicitó como medida provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 12 de mayo de 2025 la acción de tutela se presentó y a través de auto de 14 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, y vinculó al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 05001-31-03-017-2016 00901-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional de « decretar la suspensión de la entrega del lote de terreno objeto de la comisión (…) hasta tanto el competente no resuelva el recurso de apelación interpuesto… en el curso de la diligencia (sic)», con fundamento en que coincidía con la pretensión de fondo y no se acreditó la urgencia y necesidad de la medida, tal como lo prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Durante dicho lapso, la Jueza Treinta Civil Municipal de Medellín compartió copia de las actuaciones adelantadas en el proceso civil cuestionado. El accionante presentó escrito en el que solicitó al juez constitucional reconsiderar la determinación de negar la medida provisional, pues ello generaría un perjuicio irremediable para su grupo familiar, incluidos sus hijos menores de edad.
La apoderada judicial de María Dioselina Grajales Zapata solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la determinación que la autoridad judicial comisionada adoptó fue afín con las normas que regulan la entrega de bienes inmuebles y su oposición. A través de auto de 19 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corporación señaló al tutelante que debía atenerse a la decisión adoptada en el auto admisorio de la acción de tutela, relativa a la negativa de la medida provisional.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que era prematuro. Al respecto, manifestó que estaba pendiente que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolviera el recurso de apelación que se presentó contra el auto de 9 de mayo de 2025 que la Jueza Treinta Civil Municipal de Medellín emitió, en el cual rechazó la oposición que el hoy accionante formuló en cuanto a la entrega del bien inmueble cuestionado.
A su vez, indicó que, en cuanto al reparo del actor relacionado con la concesión de la alzada en el efecto devolutivo que la jueza comisionada adoptó, ello no era constitutivo de vulneración de derechos fundamentales, pues el artículo 323 del Código General del Proceso establece que «la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario»; efecto que, conforme al numeral 2.° ídem «no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y manifestó que se generó un perjuicio irremediable para su familia y para él, pues en la actualidad la decisión tiene «a sus hijos sin vivienda, desescolarizados y lejos de su arraigo». En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primer grado y que se emita «una sentencia más humanista que legalista», en torno a la pretensión de la diligencia de entrega que promovió. IV.
CONSIDERACIONES Al respecto, sea lo primero indicar que, si bien no existe un reparo expreso contra la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cierto es que los cuestionamientos del actor en la presente tutela se hacen extensivos a dicha autoridad judicial, pues la diligencia de entrega se basó en una sentencia que dictó y aquella está pendiente de resolver un recurso de apelación que tiene incidencia directa en el cuestionamiento que el actor planteó en el presente trámite constitucional.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se ordene a la Jueza Treinta Civil Municipal de Medellín suspender la entrega del bien inmueble ubicado en Medellín, corregimiento Santa Elena, vereda El Plan, con matrícula inmobiliaria n.° 01N-5034160, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación en el proceso civil objeto de la presente acción constitucional.
Dicho lo anterior, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente del proceso civil cuestionado y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, está pendiente de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resuelva el recurso de apelación que el hoy tutelante formuló contra la decisión 9 de mayo de 2025.
Así, la Sala considera que la acción de tutela es prematura y que el accionante debe aguardar a que la autoridad judicial de segundo grado adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite, a pesar de que el actor hizo referencia a que la decisión adoptada tiene «a sus hijos sin vivienda, desescolarizados y lejos de su arraigo».
A su vez, en cuanto al reparo del actor relativo a la concesión de la alzada en el efecto devolutivo que la a quo adoptó, la Sala estima que aquella determinación no es lesiva de las garantías fundamentales que aquel reclamó, pues se acompasa con lo establecido en el numeral 3.°, inciso 3.° del artículo 323 del Código General del Proceso, según el cual la apelación de autos se concede en el efecto devolutivo, a menos que exista norma en contrario, motivo por el cual la jueza de primer grado aplicó lo propio y no suspendió el cumplimiento de la sentencia apelada, ni el curso del proceso.
En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2