CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47764 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11842-2017 Radicación n.° 47764 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS REDIHOIS S.A.S., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y buena fe. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifestó que presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, con el propósito de cobrar 46 facturas de venta que fueron emitidas por el Instituto Cardio Neuro Váscula Corbic S.A. Aduce que las facturas fueron expedidas en virtud de un contrato de prestación de servicios de salud que ejecutó Corbic S.A. a favor de Comfama y que las mismas le fueron endosadas a la sociedad accionante..
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en proveído de 3 de mayo de 2013, denegó el mandamiento de pago. Dicha decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante decisión de 13 de agosto de 2013. El juez de conocimiento profirió auto de 4 de septiembre de 2013, en el cual ordenó librar mandamiento de pago por la suma de $261.600.242 y lo negó en cuanto a la factura 58223 y los intereses corrientes.
El 18 de febrero de 2015, las diligencias fueron remitidas a los jueces civiles del circuito de descongestión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, el cual profirió sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2015, en la que declaró probada la excepción de «AUSENCIA DE TÍTULO VALOR QUE PUEDA PRESTAR MÉRITO EJECUTIVO», adicionada en providencia 13 de mayo del mismo año. Contra la determinación del a quo el ejecutante presentó recurso de apelación. El Tribunal accionado resolvió el recurso de alzada mediante sentencia de 20 de octubre de 2015, confirmando la decisión de primera instancia. El apoderado de la demandante interpuso recurso de casación, siendo negado por improcedente en proveído de 11 de diciembre siguiente.
Esta última decisión fue recurrida en reposición, el cual se rechazó de plano a través de auto de 11 de febrero de 2016. Inconforme la parte ejecutante presenta nuevamente recurso de reposición y en subsidio el de súplica, el primero rechazado en providencia de 7 de marzo de 2016 y el segundo, resuelto desfavorablemente el 20 de abril del mismo año. Finalmente, se presentó queja, por lo que el Tribunal en auto de 13 de junio de 2016, ordenó la expedición de copias para que fueran remitidas a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En providencia de 8 de noviembre de 2016 se declaró bien denegado el recurso de casación. Reprocha el accionante la determinación de la Sala de Casación Civil de no seleccionar ese asunto para su conocimiento «pues se atuvo al aspecto formal para despachar desfavorable la solicitud de revisión».
Acusa las determinaciones de instancia de haberse dictado «bajo argumentos subjetivos y totalmente desconocedores de los derechos sustanciales de los acreedores legítimos». Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y se ordene decretar la nulidad de los fallos proferidos por las autoridades judiciales cuestionadas, se siga adelante con la ejecución y de manera transitoria, se suspenda inmediatamente las sentencias.
Mediante auto calendado de 25 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la última providencia que dio por terminado el proceso, auto de 8 de noviembre de 2016 mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2015, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de «AUSENCIA DE TÍTULO VALOR QUE PUEDA PRESTAR MÉRITO EJECUTIVO», mientras que la tutela fue presentada el 27 de julio del año en curso.
En consecuencia, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS REDIHOIS S.A.S., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8