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STL11842-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11842-2014 Radicación n.° 55549 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y «la sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Refiere el accionante, que el señor Nicolás Barlaam Vélez Arango adquiriría su status pensional el 6 de diciembre de 2015; que por resolución No. 36401 del 3 de noviembre de 2005 Cajanal le otorgó el reconocimiento y pago de la indemnización por accidente de trabajo; que el señor Nicolás interpuso proceso ordinario y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín condenó a Cajanal al reconocimiento de la pensión por vejez; que por resolución 017889 del 6 de junio de 2014 se dio cumplimiento al fallo judicial reconociendo la pensión de vejez, y que en la actualidad no se ha incluido en nómina (fls. 4 a 5).

Con fundamento en lo anterior solicita Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO VEINTE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso 2012-00004, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan la pensión de jubilación al ordenar reconocer y pagar una pensión de vejez al señor NICOLAS BARLAAM VELEZ ARANGO, en cuantía de $10.250.139 M/CTE y un retroactivo por valor de $189.657.454 M/CTE, puesto que generaría un absoluto detrimento patrimonial al erario público por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, mientras se surte el trámite previsto para desatar el recurso extraordinario de revisión dispuesto en la Ley 712 de 2001 (fl. 13) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de julio de 25014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 33).

El Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín expuso, que no le es posible realizar argumento alguno respecto la decisión adoptada en el proceso habida consideración que no fue el juez de conocimiento (fl. 39). El señor Nicolás Barlaam Vélez Arango argumentó, que el apoderado de la demandada no sustentó el recurso de apelación por lo que se le declaró desierto y tampoco interpuso otros recursos, entonces «trata de suplir su diligencia en el proceso ordinario, acudiendo vía tutela se le favorezca tal situación», por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela (fls. 41 a 45).

El Ministerio de Hacienda coadyuvó la acción y solicitó se tengan en cuenta los argumentos expuestos por la entidad accionante, y se acceda a las pretensiones de la tutela, en el sentido de dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín (fls. 46 a 52). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de julio de 2014, denegó el amparo y consideró (…) De acuerdo a lo anterior y contrario a lo dicho por la entidad accionante, además teniendo en cuenta la jurisprudencia antes transcrita, no existe inmediatez, entre lo pretendido, los hechos fundamento de la pretensión y la presente acción, para poder predicar la procedencia de la misma, pues UGPP pretende que se revoque una sentencia dictada el 25 de junio de 2012, lo cual es contrario al principio de inmediatez, puesto que la presente acción no está siendo ejercida dentro de un término oportuno y razonable.

Además, a la sentencia en mención no se le interpusieron los recursos que por ley se reconocen para atacar una decisión con la que no se esté de acuerdo. Se debe dejar claro que la tutela no es otra instancia, es un mecanismo subsidiario (fls. 85 a 94). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela, y replicó que es el único mecanismo que tienen para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente respecto al requisito de inmediatez expuso que «la acción de tutela se interpuso cerca de doce (12) meses después de haberse efectuado la mencionada sucesión procesal de Cajanal en Liquidación a la UGPP, por lo tanto es desde esa fecha que es tangible la afectación de los derechos fundamentales invocados» (fls. 105 a 112). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca « dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO VEINTE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso 2012-00004».

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la accionante debió interponer todos los recursos legales pertinentes, para atacar la decisión que ahora critica, y si bien interpuso el recurso de apelación no lo sustentó en su oportunidad, por lo que se declaró desierto. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, la accionante bien ha podido hacer uso de los recursos ordinarios para controvertir las decisiones que no considere ajustadas al debido proceso, como la que declaró desierto el recurso de apelación, lo cual no acreditó, y tampoco adujo situación alguna para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, de protección a la seguridad social, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que tuvo conocimiento la invocante, quien por demás, omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí crítica. Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre la sentencia proferida el 25 de junio de 2012, y solo hasta el 7 de julio de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de un año de la emisión de la decisión, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, providencia que debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados, sin que sea de recibo el argumento de la sucesión procesal de Cajanal a la UGPP conforme lo expuso en la impugnación, máxime cuando se le generó al señor Nicolás Barlaam Vélez Arango su derecho pensional con la sentencia proferida.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9