CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11841-2014 Radicación n.° 55639 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANILO EDILBERTO CARRILLO PÁEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES DANILO EDILBERTO CARRILLO PÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Refiere el accionante, que en su calidad de apoderado suplente dentro del proceso promovido por Israel Porras de Colombia S.A. tuvo la oportunidad de actuar en el desarrollo de la actuación procesal dentro del proceso ordinario de declaración de agencia comercial de hecho contra Cadbury Adams de Colombia S.A. en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el que emitió sentencia de primera instancia el 6 de octubre de 2010; que se interpuso recurso de apelación el que fue resuelto y contra este el de casación el que se rechazó, por no ser el apoderado principal, ni se le había reconocido poder; que solicitó la aclaración del anterior auto por cuanto había actuado desde el inicio en el proceso; que la Sala decidió reconocerle poder para actuar pero no aclaró ni complementó limitándole así el acceso a la administración de justicia porque le reconoció personería para denegarle la interposición del recurso (fls. 122 a 123).
Con fundamento en lo anterior solicita (…) se ordene a los Magistrados accionados o a quienes hagan sus veces, restablezca el derecho y se reconozca al suscrito como apoderado legitimado para interponer recurso extraordinario de casación dada la facultad expresa que me fue otorgada y que venía ejerciendo en el proceso de manera continua pero no simultánea y menos en contravía a lo dispuesto por el art. 66 del C. de P.C. (…) se declare NULIDAD de las decisiones de sala del 26 de Junio de 2013 y del 18 de julio de 2013, respectivamente; disponiéndose de inmediato conceder al suscrito profesional del derecho el tramite propio e la Casación Extraordinaria (fl. 127).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 122). El representante legal de Mondelez Colombia S.A.S antes Cadbury Adams Colombia S.A. expuso que se atiene a lo que se demuestre en la acción de tutela (fl. 135).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, negó la acción de tutela y consideró que (…) la Corte concluye que el amparo constitucional solicitado para el señor Danilo Edilberto Carrillo Páez, quien explícitamente manifestó que obraba «a nombre propio», no puede prosperar, toda vez que, aparte de que se desatendió la figura jurídica de la inmediatez porque se pretende cuestionar decisiones adoptadas hace más de doce (12) meses, lo cierto es que conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, dicho demandante constitucional no ostenta legitimación para promover la señalada herramientas respecto de la actuación surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto el indicado proceso ordinario fue instaurado, como arriba se señaló, por el señor Israel Porras Figueroa frente a Cadbury Adams de Colombia S.A., sin que el promotor de la acción de tutela materia de estudio tenga, por ende, la condición de demandante o demandado (fls. 141 a 147).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que desde el «acto administrativo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 18 de julio de 2013, no es superado de manera ostensible como para apartarse de la línea Jurisprudencial Constitucional frente al término RAZONABLE»; que el hecho de que el actor carece de ilegitimidad se le quebrantaron sus derechos fundamentales al acceso a la justicia al no permitírsele el trámite de casación, y que el argumento que utilizó la Sala de Casación Civil no se compadece del caso que los ocupa (fl. 160 a 161).
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo expedito para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Conforme al artículo 86 Constitucional, y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el recurrente que se declare la nulidad de las decisiones de la sala del 26 de junio y 18 de julio de 2013, disponiéndose conceder el trámite de la casación extraordinaria. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a tal aspiración, pues como lo declaró el fallo impugnado, Danilo Edilberto Carrillo Páez quien actúa en nombre propio, no está legitimado para actuar en el presente trámite.
Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de un proceso judicial en el que no fue parte el convocante, y tampoco reconocido como interviniente, por lo que carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, al no ostentar la referida calidad, no hay lugar a alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Ahora, con abstracción de lo anterior, al rompe se advierte una causal de improcedencia del dispositivo ejercitado, cual es la inobservancia del requisito de inmediatez, en tanto las providencias que se buscan derruir datan del 26 de junio y 18 de julio de 2013, esto es, 12 meses antes de la interposición de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DANILO EDILBERTO CARRILLO PÁEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8