Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01346-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11840-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01346-00 Acta n.° 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 76001310500120190071800.
I.
ANTECEDENTES Porvenir S. A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que Libia Eugenia Ruiz Gómez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media –RPM- al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS-.
En consecuencia, solicitó que se ordenara: (i) su retorno a Colpensiones, con el traslado de los aportes junto con los rendimientos en los que se asumiera la diferencia derivada del cálculo de equivalencias entre los dos regímenes, y (ii) que Colpensiones reconociera y pagara la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, por tener más de 1300 semanas cotizadas, junto con el retroactivo por las diferencias existentes con la mesada que actualmente disfruta en el RAIS.
Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de providencia de 14 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Refiere que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, y que por medio de sentencia de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: […]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 99 del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar declarar no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del traslado de la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ del RPM administrado por el extinto ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al RAIS administrado por PORVENIR S.A., en tal sentido ordenar su retorno al RPM administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe reconocer a la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ la pensión de vejez a partir del 3 de julio de 2017 con fundamento en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. Para el cálculo de la prestación deberá determinar el IBL conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y la tasa de remplazo en los términos del artículo 34 ibidem.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ las diferencias pensionales causadas entre la mesada pagada por PORVENIR S.A. en el RPM y la mesada aquí liquidada a partir del 2 de agosto de 2017 y hasta que se realice el traslado efectivo de la demandante por parte de PORVENIR S.A.
QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la totalidad de la mesada pensional a la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2017 al 1 de agosto de 2017 y una vez se realice el traslado efectivo de la demandante junto con los saldos de su cuenta de ahorro individual por parte de PORVENIR S.A. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEXTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar el retroactivo causado por las diferencias pensionales debidamente indexado mes a mes desde el momento de su causación hasta la fecha efectiva de su pago.
SÉPTIMO. CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los valores que recibió con motivo de la afiliación de la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ, tales como cotizaciones, incluido lo que pagó por concepto de mesadas pensionales, bonos pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante. […] Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, por medio de auto de 16 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no lo concedió, pues advirtió que no se demostró el interés económico para recurrir.
Expone que objetó la decisión a través del recurso de reposición y en subsidio queja; que el primero se resolvió de manera desfavorable por medio de providencia de 22 de julio de 2024, de manera que la queja se remitió a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo. Relata que esta Corporación en proveído CSJ AL2153-2025 de 12 de febrero de 2025 declaró bien denegado el recurso, en tanto consideró que el interesado no acreditó que el perjuicio irrogado superara la cuantía exigida para el efecto.
Manifiesta que el Tribunal accionado desconoció el precedente, pues dejó de aplicar las sentencias CSJ SL373-2021, CC SU-107-2024 y T-157-2025, y erradamente declaró la ineficacia de la demandante pensionada por el RAIS. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de marzo de 2023.
En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 373 de 2021) y las sentencias de la Corte Constitucional (SU-107 de 2024 y T-157 de 2025)». La acción de tutela se presentó el 18 de junio 2025, fue asignada a este despacho el 19 de junio de 2025, y por medio de auto del día siguiente la admitió, vinculó y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resumió las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues ofreció una carga argumentativa que explicó de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales se apartó de las sentencias referidas en la acción de tutela.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara la acción constitucional y se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Una abogada adscrita al Departamento Administrativo de Jurídica del Departamento del Valle del Cauca, así como una apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Libia Eugenia Ruíz Gómez requirió que se negara el amparo constitucional invocado, pues la acción de tutela no cumplió con los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Ahora, esta Sala ha establecido que el desconocimiento del precedente judicial se configura cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.
En tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude a él debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.
Vale decir que estos requisitos constituyen presupuestos de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2023, por medio de la cual declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS- de la demandante pensionada y ordenó su traslado a Colpensiones.
Al respecto, lo primero que debe señalarse es que si bien la sociedad accionante no demostró el interés económico para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en las decisiones que negaron la concesión de dicho recurso extraordinario y aquellas que resolvieron la reposición y queja presentadas al respecto, lo cierto es que en este evento, el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la sentencia controvertida, en atención a la relevancia del defecto que se invoca, así como el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte.
Así, al superar dicho requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente declarar la ineficacia del traslado del -RPM- al -RAIS- de la demandante, pese a encontrarse pensionada en este último régimen por parte de Porvenir S. A. Acto seguido, el Tribunal accionado mencionó la normativa relativa a asuntos de ineficacia del traslado, según la cual: (i) la escogencia de régimen es libre y voluntaria y (ii) las AFP tienen el deber de informar al afiliado sobre las características, ventajas y desventajas de cada régimen al momento de trasladarse de régimen pensional.
Claro lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 9. Sep. 2008, rad. 31989 de esta Corporación, por medio de la cual se señaló que el efecto del traslado, no era otro que la nulidad entre regímenes, esto es, privar de todo efecto práctico dicha situación bajo la ficción jurídica de que nunca se produjo, o que el causante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, correspondiéndole asumir a Colpensiones la pensión por vejez, en el caso de quienes ya se pensionaron.
Así, precisó que dicha posición fue reiterada por la Sala en varias sentencias, incluidas las decisiones CSJ SL17595-2017, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL4360-2019 y SL4811-2020. Dicho esto, el ad quem reconoció que aquella postura se modificó en la sentencia CSJ SL373-2021, en la cual esta Sala concluyó que: […][L]o cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. […] [N]o se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. […] En ese contexto, refirió que, en su criterio, la omisión en que incurre la AFP cuando desconoce su obligación de información conlleva un vicio del consentimiento del afiliado por error de hecho, situación que vulnera disposiciones de rango constitucional como el artículo 20 de la Constitución Política.
Así, para la Colegiatura de instancia, el vicio en el consentimiento generado para el traslado desinformado no es saneable ni valida el acto jurídico de traslado en el momento en el que la persona adquiere la calidad de pensionado. Asimismo, consideró que el menoscabo económico que implica para las administradoras el traslado de quien goza del estatus de pensionado no es de una envergadura considerable, pues aquellas deben asumir los deterioros por el bien administrado, y en consecuencia, devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
En esa dirección, el Tribunal accionado decidió apartarse del precedente establecido en la sentencia SL373-2021, y en su lugar, aplicar el previamente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, tras estimar que aquel, «se ajusta más a los fines constitucionales y legales del estado y la protección de la seguridad social como derecho fundamental no solamente para el afiliado, además de ajustarse a las garantías de favorabilidad aplicables materia constitucional y laboral».
Precisado lo anterior, al analizar el caso concreto, refirió que no estaba probado que la AFP demandada hubiese cumplido con su obligación de suministrar información necesaria y transparente con la convocante al momento del traslado, razón por la cual declaró la nulidad de traslado de régimen realizada por parte de la actora, lo que produjo como efecto el retorno al estado de cosas anterior al acto anulado.
Así, indicó que la demandante cumplió 57 años el 3 de julio de 2017 y contaba con 1618 semanas, razón por la cual reunió los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 2 de julio de 2017. Conforme a lo anterior, la Colegiatura de instancia afirmó que lo procedente para el caso era que Colpensiones pagara las diferencias causadas entre la mesada pensional ya reconocida en el -RAIS- y la liquidada a partir del 2 de agosto de 2017, para que una vez realizado el traslado efectivo del demandante al -RPM-, Colpensiones efectuara el pago de la totalidad de la mesada pensional.
En ese contexto, se advierte que a pesar de que el Tribunal referenció el precedente que esta Corporación ha establecido sobre esta precisa materia, según el cual, cuando la persona tiene la calidad de pensionada, no es posible declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto desinformado, la Sala considera que las razones que esgrimió son insuficientes para apartarse de su contenido y, por tanto, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, como se explica a continuación. El criterio uniforme y consolidado que esta Corte ha mantenido desde la expedición de la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en sentencias en las decisiones CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022; refiere que: [l]a calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Las autoridades judiciales tienen la obligación de ser consistentes y uniformes con los fallos adoptados por las Cortes de cierre, sin perjuicio de que puedan apartarse de sus propias decisiones, siempre que cumplan con los requisitos de transparencia y suficiencia. El primero, refiere el deber de mencionar expresamente la decisión de la que pretenden apartarse, mientras que lo segundo consiste en justificar o evidenciar con suficiencia la necesidad de no seguir sus lineamientos, lo que implica ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales» (CSJ STL3196-2020).
En este asunto, la Sala estima que los argumentos que el Tribunal planteó para fundamentar su providencia no explican con suficiencia las razones para apartarse de dicho precedente, pues nótese que se limitó a citar la postura anterior y señalar que, -a su juicio- se acompasaba de mejor manera «a los fines de estado y la protección de la seguridad social como derecho fundamental», y únicamente se centró en la responsabilidad que tenía la AFP ante el incumplimiento de sus obligaciones legales.
De este modo, el Tribunal no explicó las razones que lo llevaban a plantear que la declaratoria de ineficacia en el caso de un pensionado no generaría las disfuncionalidades en el sistema, aspecto que la Sala de manera pacífica ha advertido en su jurisprudencia y de modo prevalente ha edificado este criterio jurisprudencial, teniendo en cuenta el entramado de relaciones jurídicas que pueden afectarse con la anulación sin más de la calidad de pensionado en el RAIS, bajo la base de que el reconocimiento de una pensión en este régimen involucra diversos actos jurídicos que se despliegan en distintos ámbitos -asegurador, diversos mercados, terceros, etc.-.
Además, el Colegiado de instancia tampoco tuvo presente que en la sentencia CSJ SL373-2021, la Corte dejó sentado que la imposibilidad práctica de declarar la ineficacia en el caso de pensionados no implica por sí mismo que la AFP quede sin responsabilidades ante el incumplimiento de sus obligaciones legales al momento del traslado de régimen pensional, pues si el beneficiario «considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora».
Por tanto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al omitir la aplicación del precedente configurado con anterioridad por la Sala de Casación Laboral de la Corte, sin cumplir las cargas de suficiencia establecida en la jurisprudencia constitucional. Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 21 de septiembre de 2022.
Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Conforme a lo anterior, se concederá el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de marzo de 2023 en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. En su lugar, se ordena que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salva voto SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00