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STL11840-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 078 de 2006Decreto 212 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 514 de 2015

Radicación n.° 47740 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11840-2017 Radicación n.° 47740 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió KEVINS ANAYA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE TURBO.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación, estabilidad laboral y mínimo vital. Para el efecto manifiesta, que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario de control interno disciplinario, grado 219, mediante Decreto 514 de 2015, el cual estaba fundamentado en la nueva planta de personal contemplada a su vez en el Decreto 078 de 2006, modificada Decreto 212 de 2015.

En el mismo sentido, expone que «Dentro de los fundamentos de derecho de mi nombramiento se encuentra el acuerdo municipal 018 de 2011, donde se crea la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Turbo». Afirma que el Decreto 212 de 2015 fue demandado por Sinetratur y mediante sentencia de 27 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo lo declaró nulo.

Agrega que la administración del Municipio de Turbo, basado en el fallo de 27 de agosto de 2016, inició proceso especial laboral de levantamiento del fuero en su contra, toda vez que es fundador del Sindicato de Trabajadores Unidos de Turbo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo el cual negó las pretensiones planteadas a través de sentencia de 24 de noviembre de 2016.

Inconforme con la anterior determinación, el Municipio de Turbo interpuso apelación. El recurso de alzada lo resolvió el Tribunal accionado, revocando la decisión de primera instancia mediante providencia judicial de 3 de febrero de 2017, pues «acogió el argumento referente al decaimiento de los actos administrativos y la supresión del cargo, y autorizó el levantamiento del fuero sindical».

Aduce el accionante que el Municipio de Turbo profirió Resolución n.º 333 de 20 de febrero de 2017 en la que lo declaró insubsistente, razón por la que el 8 de marzo de 2017 presentó recurso de reposición, el cual le fue negado el 9 de marzo del año en curso. Acusa la Resolución n.º 333 de 20 de febrero de 2017 de haberse expedido bajo una falsa motivación o errónea motivación. Así, solicita se revoque la sentencia de 3 de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y se declare la nulidad de las resoluciones 333 de 20 de febrero y 496 de 9 de marzo, junto con «Los actos administrativos de notificaciones».

Mediante auto de 25 de julio de 2017, esta Corporación admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Por su parte, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así las cosas, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Aunado a esto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Antioquia luego de hacer un estudio de la normativa aplicable al asunto, destacó en la sentencia de 3 de febrero de 2017: […] que en virtud de la nulidad del Decreto Nº 212 de 2015 por el cual se creó la planta de personal del MUNICIPIO DE TURBO, se produjo el decaimiento del Decreto 514 del 12 de mayo de 2015, que en desarrollo y aplicación del primero de los actos nombrados, designó al señor KEVINS ANAYA GÓMEZ en uno de los cargos allí creados: el de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, adscrito a la Secretaría de Gobierno; tal como aparece documentado a folio 14, 19 y 20.

De modo que la sentencia de nulidad ya referida tuvo el efecto jurídico primero de hacer desaparecer los cargos adoptados en el Decreto 212 y de contera deja sin fundamento legal cada uno de los actos administrativos de nombramientos que se hicieron con base en el acto anulado, entre ello el del demandado, decaimiento consecuencial del acto, que significa que el Alcalde Municipal, no está obligado a mantenerlo en un cargo que hoy, legalmente no existe.

De lo anterior, evidencia la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, pues el juez colegiado en uso de sus facultades legales analizó el acervo probatorio allegado al proceso y con base en la normatividad que regula el contrato de trabajo, fundamentó su determinación de decretar el levantamiento del fuero sindical del accionante y autorizar su desvinculación, de la cual si bien pueden discrepar el accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a que se declare la nulidad de las resoluciones 333 de 20 de febrero y 496 de 9 de marzo, junto con «Los actos administrativos de notificaciones», debe precisarse que la acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, por lo que dicha solicitud resulta improcedente, en la medida que le asiste al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos de ley, y por ende, promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, a fin de controvertir los actos administrativos que considera lesivos a sus intereses, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por KEVINS ANAYA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE TURBO.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9