CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11840-2014 Radicación n.°37430 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FABIOLA SÁENZ MOSQUERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, JAIME OROZCO VELAZCO, JOSÉ HERRERA, LUIS FERNANDO PÉREZ CARDONA, WILLIAM MADRID y ROBERTO MOSO.
I.
ANTECEDENTES FABIOLA SÁENZ MOSQUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y a la «VERDAD PROCESAL», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el 27 de junio de 2007 celebró con Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, un contrato por el cual esta última se obligó a financiar e importar a Colombia un vehículo tipo volqueta para entregarlo en calidad de arrendamiento financiero con opción de compra a la accionante.
Informa que el 29 de agosto del mismo año, la Compañía de Financiamiento Comercial decidió dar por terminado dicho contrato en forma unilateral por «supuestos incumplimientos de la locataria». Afirma la proponente que ante tal situación el 21 de diciembre de 2007, solicitó al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín la convocatoria a Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia suscitada y que una vez agotado el trámite pertinente, el 4 de marzo de 2008, dicho Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado a la accionada quien se opuso a las pretensiones, excepcionó de mérito y formuló demanda de reconvención. Señala que durante el curso del proceso se practicaron como pruebas, entre otras, las testimoniales solicitadas por ambas partes; de forma oficiosa el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y la prueba pericial solicitada por la parte convocante; pero, destacó que la inspección judicial solicitada no fue decretada por el Tribunal de Arbitramento porque éste consideró que «se encontraba desarrollado en la prueba pericial y que en consecuencia, no era necesario, ni pertinente su práctica ».
Relata la interesada que durante el trámite ordinario « solicitó en reiteradas oportunidades se comisionara al Juez Civil del Circuito de Cartagena» a fin de escuchar la declaración de José Herrera residente en dicha ciudad, pero que el Tribunal de Arbitramento negó tal petición «con el argumento del principio de la inmediatez». Informa que el 17 de octubre de 2008, el Tribunal accionado profirió laudo arbitral en el cual declaró que la terminación de contrato por parte de la sociedad Leasing Bancolombia S.A. no era ajustada a la ley ni al acuerdo de voluntades, pero no obstante, la absolvió del pago de daños y perjuicios causados a la locataria, por no existir en el plenario prueba que demostrara con certeza la ocurrencia y cuantía del perjuicio reclamado.
Asegura la proponente, que el órgano arbitral descartó la prueba pericial que daba cuenta de los perjuicios ocasionados, porque ésta «adolecía de error grave y que por lo tanto la petición de indemnización (…) quedaba “sin bases fácticas ni jurídicas”, y por no existir en el plenario otra prueba que demuestre con certeza la ocurrencia y cuantía del perjuicio reclamado».
Sostiene que si el dictamen pericial adolecía de error grave, ello no era óbice para que el Tribunal se abstuviera de condenar a la demandada, a quien declaró civilmente responsable por la terminación irregular del contrato celebrado; pues, argumenta, pudo haber decretado pruebas de oficio con el fin de proferir una condena en concreto por daños y perjuicios como lo ordena la Ley.
Considera la tutelante que el Tribunal «se sustrajo a la obligación de que trata el artículo 307 C.P.C., en razón a que ha debido decretar pruebas de oficio para condenar en concreto por daños y perjuicios a la parte demandada » con lo cual incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció normas aplicables al caso, como el C.P.C. art. 233 que le permitía decretar y practicar otro dictamen pericial, y la L. 446/1998, art.16 «que establece que la víctima tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, al igual que el principio según el cual la víctima tiene derecho al restablecimiento en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del daño».
Añadió que el órgano arbitral «cortó los términos porque se vencían el tres de diciembre y el laudo fue dictado el [17] de octubre de [2008], [de] lo que fácilmente se deduce que tenía tiempo suficiente para decretar las pruebas necesarias para establecer la cuantía para condenar en concreto a la entidad financiera». Expresó la activa que contra el laudo arbitral interpuso recurso de anulación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien en providencia del 27 de julio de 2010, declaró infundada la causal de anulación propuesta, pues consideró que «no se trata de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento», por lo que considera la proponente que tal decisión es constitutiva de vía de hecho por defecto sustantivo, como quiera que dicha Colegiatura incumplió su deber de « declarar la nulidad parcial del laudo arbitral, porque la omisión de pruebas de oficio por parte del Tribunal de Arbitramento, afectó el laudo arbitral en causal de nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 6».
Refiere la activa que acudió ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y que en providencia de 5 de junio de 2014, declaró infundado el recurso propuesto por considerar que el presunto vicio procesal ocurrió durante el trámite arbitral, lo que impedía se estructurara la causal de revisión invocada.
Ante tal decisión, considera la actora vulnerados sus derechos fundamentales, ya que sostiene que la Sala Homóloga Civil no se pronunció de fondo sobre la no aplicabilidad del C.P.C., art. 307 por parte del Tribunal de Arbitramento y además, porque dicha sentencia careció de sustento probatorio para declarar infundado el recurso, por lo que afirmó que con ella la Sala Civil desconoció «su propia doctrina jurisprudencial y de la Corte Constitucional, sin indicar razón alguna, quebrantando de esta manera el principio de igualdad art 13 C.P.».
Con base en lo anterior, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad solicita se declare la nulidad parcial del laudo arbitral y se deje sin efectos las sentencias del Tribunal Superior de Medellín y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se ordene «renovar la actuación anulada, para lo cual el Tribunal deberá adoptar todas las decisiones probatorias, que estime pertinentes y conducentes para la tasación de la cuantía de los perjuicios ocasionados» a la activa por parte de Leasing Bancolombia S.A. Mediante auto proferido el pasado 19 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, tales criterios son aplicables por analogía a las decisiones arbitrales, pues hacen parte de la jurisdicción. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente al decreto, la práctica de los medios de prueba y la valoración que de ellos hizo el Tribunal de Arbitramento designado por voluntad de las partes como juez natural para dirimir las controversias presentadas en el preciso asunto, evento en el cual, la Ley ha reconocido que los particulares pueden revestirse de las facultades de administrar justicia y en los que, como ocurre en el caso de autos, se convierte en el único competente para resolver el tema debatido.
En tal sentido, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, de manera que los árbitros en la labor de dirimir conflictos están cobijados por tal facultad, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
En igual sentido pone de presente esta Colegiatura, que de acuerdo a la L. 1818/1998, vigente para la época de los hechos, en su artículo 151, los árbitros se sujetarán a las reglas generales previstas en el C.P.C., que en sus arts. 179 y 180 permiten al juez decretar las pruebas que considere conducentes y pertinentes de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, e incluso, el artículo 178 del referido estatuto procesal le permite limitar la práctica de pruebas bajo criterios de objetividad: L. 1818/998 – art.151.
El Tribunal de Arbitramento realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes; en pleno decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que oficiosamente considere pertinentes. El Tribunal tendrá respecto de las pruebas, las mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil.
C.P.C. - Artículo 180. Decreto y práctica de pruebas de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. (…) Lo anterior, para señalar que el juez como director del proceso podrá, de acuerdo a los principios de autonomía judicial, sana crítica y razonabilidad consagrados en el C.P.C., art. 187, decretar de oficio, las pruebas que considere pertinentes y darle el valor probatorio que corresponda a cada una de ellas con el fin de gestar su convencimiento.
De manera que no le es permitido al juez constitucional, inmiscuirse en el raciocinio que de las pruebas efectuó el órgano arbitral, para efectos de imponer una tarifa probatoria, o peor aún, para establecer como mandatorio el decreto de un determinado medio probatorio, lo que por demás, está descartado de nuestro ordenamiento jurídico que, precisamente ha reconocido para los jueces autonomía e independencia racional para efectos de la formación de su convencimiento.
No obstante lo anterior, observa esta Sala que las súplicas de la accionante no tienen asidero jurídico, como quiera que la decisión del Tribunal de Arbitramento no fue arbitraria o inconsulta, pues al descender sobre ésta se observa que la determinación que data de 17 de octubre de 2008, estuvo sustentada en las documentales acopiadas al plenario, así como en las declaraciones recaudadas durante el trámite y la normativa que gobierna el asunto debatido, lo que permitió concluir razonadamente al arbitraje, que el peritaje debía ser desestimado, por adolecer de error grave pues el perito « se basó para rendir dicha declaración en dos documentos privados emanados de terceros, esto es, dos pruebas comerciales una del señor Jaime Orozco y otra del Señor José Herrera», circunstancias que impidieron conferirle valor legal.
Adicionalmente, se tuvo en cuenta que éste el último no acudió a la diligencia de ratificación del documento y el primero en su narración fue «oscuro, contradictorio, impreciso y carente de toda verosimilitud y credibilidad». Tales hechos sustentan con suficiencia y total racionalidad la decisión adoptada por el órgano arbitral, pues aunque el ordenamiento jurídico le confiere al operador judicial la facultad de decretar pruebas de oficio, ello no puede convertirse en excusa para que los interesados omitan la carga probatoria, que les compete en cada juicio.
De otra parte, y como quiera que la accionante ataca las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Homóloga Civil al desatar los recursos de anulación (27 de julio de 2010) y de revisión (5 de junio de 2014), observa esta Colegiatura, que contrario a lo indicado por la peticionaria, se tiene que ambas decisiones fueron resultado de la actividad inteligible de cada uno de los falladores, quienes apegados a las normas aplicables, negaron la prosperidad de ambos medios de impugnación. En efecto, tal como lo indicó el Tribunal censurado en la primera de las providencias referidas, en el trámite o decisión arbitral no existió negación de decreto o práctica de prueba alguna, pues lo que prosperó fue la objeción presentada por la contraparte al dictamen pericial, que lo fue por razones objetivas y comprobadas en juicio.
Aí mismo, en lo que se refiere al presunto vicio procesal esgrimido como sustento del recurso extraordinario de revisión, referente al decreto oficioso de la prueba por parte del Tribunal de Arbitramento, lo cierto es que aquél no tuvo su origen en la sentencia del Tribunal de Medellín objeto del recurso, sino en el trámite arbitral, lo que impidió la prosperidad de la causal de revisión, y que, en palabras de la Sala Civil de esta Corte: «[dejó] en evidencia que el propósito de la actora no es otro que reabrir un debate clausurado».
De ahí que no observa la Sala vulneración de las prerrogativas constitucionales alegadas, por cuanto las decisiones atacadas fueron el resultado de la aplicación estricta de las normas que regulan la temática, y que estaban vigentes para la época de los hechos, esto es el D. 1818/1998 y el C.P.C., art. 380, las cuales señalan las causales taxativas de procedencia de ambos recursos, de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando se observa que las decisiones que se censuran están apegadas a la ley, y se soportan en criterios de objetividad y racionalidad.
Ahora bien, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alega la convocante, es de resaltar que tal garantía fundamental comporta un mínimo trato para quienes se encuentren frente a una misma situación jurídica y para que sea posible determinar su vulneración, se hace necesario la demostración de la identidad de condiciones y así establecer el grado de desigualdad que se hubiere consignado, lo cual no aparece demostrado en el expediente, pues si bien, el accionante allegó dos providencias judiciales, ellas no comportan situaciones similares al caso bajo estudio, por lo que no pueden aplicarse al caso, y menos inferirse de ellas, que se le ha dado un trato discriminatorio a la convocante.
En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14