Radicación n.° 05000220500020240003801 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1184-2025 Radicación n.° 05000220500020240003801 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SIGMA CONSTRUCCIONES S.A.S. presenta contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 25 de noviembre de 2024, en el trámite de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.° 05045-31-05-002-2023-00507-00, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La sociedad tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental allegada, se advierte que Wilmar Antonio Euse Velásquez adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad Sigma Construcciones S.A.S., con el fin que se declarara que existió una relación laboral entre ellos desde el 9 de noviembre de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023.
En consecuencia, se condenara a la encausada a pagarle $307.560, por concepto de reliquidación de acreencias laborales; $466.666 como sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; $4.408.000 como indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación de todos los valores, lo que se demostrara ultra y extra petita y las costas del proceso.
Dicho asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó; autoridad que, en sentencia de única instancia proferida el 10 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA a SIGMA CONSTRUCCIONES S.A.S. a pagar al señor WILMAR ANTONIO EUSE VELÁSQUEZ por concepto de la sanción moratoria establecida en el Artículo 65 del Código del Trabajo, tasada desde el 01 de marzo de 2023 al 20 de junio de ese mismo año la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($ 4’214.667) y por concepto de sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000).
SEGUNDO: SE CONDENA en costas al SIGMA CONSTRUCCIONES S.A.S., como agencias en derecho a su cargo, se tasa la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($1’643.418). La demandada, hoy accionante, acude a la tutela porque, a su juicio, al expedir la anterior providencia, concretamente al imponerle sanción moratoria, la autoridad accionada desconoció el material probatorio aportado «con respecto a la imposibilidad de ejecutar el pago [de la liquidación de prestaciones y de las cesantías] dentro del tiempo que aduce la norma, es decir, las cuentas se encontraban embargadas»; asimismo, calculó inadecuadamente la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, pues pasó por alto «que la sanción de que trata la Ley 50/1990 va hasta la terminación de la relación laboral».
En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el proveído dictado por el juzgado accionado el 10 de octubre de 2024 para, en su lugar, conminarle a que profiera uno de reemplazo que la exima de la prenombrada sanción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de noviembre de 2024 y, mediante auto del mismo día, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar la acción constitucional, «al no haberse vulnerado los derechos conculcados».
Wilmar Antonio Euse Velásquez solicitó denegar el amparo, pues en su sentir «lo que se pretende es prolongar la vulneración de [su]s derechos labores». Surtido dicho trámite, el Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado profirió sentencia el 25 de noviembre de 2024, en la que negó por improcedente el amparo deprecado, por estimar que «no se configuró ninguno de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no existe una decisión que sea manifiestamente contraria a la ley que se pueda considerar vía de hecho, sino una decisión razonable».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la actora la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales, relacionados con la indemnización del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues en su parecer, no la calculó en debida forma conforme a un «análisis minucioso » de la norma que prevé los parámetros para su cálculo.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad. El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL6092-2023, entre muchas otras, señaló: En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala precisa que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la tutelante en su escrito de impugnación. Por tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. En esa línea, al descender al sub lite, la pretensión de la accionante se encuentra encaminada a lograr la protección del derecho fundamental conculcado y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 10 de octubre de 2024, específicamente en lo que respecta al cálculo de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
Pues bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, esta Sala encuentra que, en caso de que la promotora no hubiese comprendido los parámetros empleados por el ad quem para calcular la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, pudo solicitar la aclaración de la sentencia de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, sin embargo, no lo hizo. Por otra parte, de encontrarse en desacuerdo con las operaciones aritméticas realizadas por el Colegiado, la proponente tiene aún la posibilidad de solicitar la corrección de tal procedimiento, acorde con el artículo 286 ibídem.
Bajo la anterior consideración, es evidente que la intervención del juez de tutela en el presente asunto no tiene cabida, toda vez que el instrumento de resguardo no está concebido para reemplazar los recursos ordinarios previstos por el legislador para cada escenario judicial, ni para revivir términos o enmendar la incuria desplegada por las partes o sus apoderados en el ejercicio de tales procedimientos ante el juez natural.
Ahora bien, se pone de presente que el requisito de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Por lo expuesto, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se confirmará la sentencia de primer grado constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00