Radicación n.° 70623 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1184-2017 Radicación n.° 70623 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que interpuso Hugo Mario Tobón Oronda como agente oficioso de MARÍA ISABEL ORONDA DE TOBÓN contra el DISPENSARIO MÉDICO DE ARMENIA – BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 –ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026.
I.
ANTECEDENTES Hugo Mario Tobón Oronda, agenciando los derechos de María Isabel Oronda de Tobón, instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Señaló que la actora cuenta con 66 años de edad; que se encuentra afiliada en salud a la accionada; y que padece de prolapso rectal asociado con descolgamiento de vejiga, matriz y colon, por lo que el médico tratante ordenó, de manera urgente y prioritaria, los siguientes procedimientos: valoración por anestesiología, histerectomía vaginal con colpouretrocistopexia, colpopexia vía vaginal y colporrafía anterior y posterior con reparación de enterocele.
Manifestó que pese a que se autorizó los exámenes y procedimientos, a la fecha no se han practicado por falta de presupuesto. Agregó que no cuenta con otro mecanismo de protección, a más que la tardanza en la realización de las órdenes médicas compromete su estado de salud. Por lo anterior, reclamó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada la práctica de los siguientes procedimientos: valoración por anestesiología, histerectomía vaginal con colpouretrocistopexia, colpopexia vía vaginal y colporrafía anterior y posterior con reparación de enterocele.
Así mismo que se garantice el tratamiento integral. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, otorgó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó al trámite a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Batallón A.S.P.C. No. 8 y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Cacique Calarcá, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 manifestó que el 4 de octubre de 2016 autorizó los procedimientos ordenados, sin embargo, por problemas administrativos, estos no se efectuaron por la Clínica La Sagrada Familia, razón por la cual se hizo un cambio de IPS y se emitieron unas nuevas órdenes para la práctica de tales exámenes en la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios, las que se encuentran a disposición de la interesada para su entrega.
Con base en lo anterior reclamó la negativa del amparo por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016 concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en dicho sentido, ordenó a entidades accionadas y vinculadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, y dentro de sus competencias, realicen los trámites pertinentes tendientes a practicar los exámenes ordenados, asumiendo las demás actividades integrales que resulten complementarias a la patología. Argumentó que en el asunto, pese a que se acreditó que se expidieron unas nuevas órdenes para la práctica de los exámenes ordenados, « no existe constancia ni siquiera de la entrega de las autorizaciones a la accionante, menos de la realización de los exámenes», por lo que se imponía la concesión del amparo.
Agregó que en razón a que la falta de práctica obedecía a problemas financieros y administrativos, no era dable desvincular a la Dirección General de Sanidad Militar. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar la impugnó mediante escrito visto a folios 41 a 42, con fundamento en que no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues su competencia solo recae en funciones administrativas y no asistenciales, por lo cual requirió su desvinculación de la presente acción. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
En el presente asunto la Dirección General de Sanidad Militar, en su condición de impugnante, pretende que se revoque la sentencia de primer grado, para ello esgrime un argumento que en su sentir la libera de responsabilidad frente al atropello a los derechos fundamentales que denuncia María Isabel Oronda de Tobón. Se escuda la recurrente, en que acorde a las funciones que cumple no le resulta posible prestar los servicios de salud, labor que le compete realizar, según afirma, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de los Establecimientos de Sanidad Militar y/o Dispensarios de Sanidad.
Pues bien, a efectos de la definición del asunto debe indicarse que esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL7476-2016, manifestó, en líneas generales, que no se deriva responsabilidad alguna de parte de la Dirección General de Sanidad Militar en la realización de exámenes o conceptos médicos, ni para la realización de la Junta Médico Laboral.
En dicho sentido indicó: En sentencia STL15907-2015, rad. 63031, de 18 de noviembre de 2015, frente a un asunto similar al que ahora ocupa a esta Sala, en el que se debatió el mismo tema de la responsabilidad de la Dirección General de Sanidad, se señaló: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a través de sus propias unidades o mediante la contratación de instituciones o profesionales habilitados.
Por otra parte el artículo 2 del Decreto Ley 1796 de 2000, señala que el examen de capacidad sicofísica debe ser realizado por las autoridades médico-laborales de la respectiva Fuerza Militar o la Policía Nacional y en el Título III se regula lo concerniente a los organismos Médico Laborales de las Fuerzas Militares y de Policía. De las citadas disposiciones no se deriva responsabilidad de parte de la Dirección General de Sanidad Militar en la realización de exámenes o conceptos médicos, ni para la realización de la Junta Médico Laboral, motivo suficiente para revocar parcialmente el fallo impugnado, para excluir de la orden dada por el Tribunal al citado organismo, manteniendo la decisión en todo lo demás. En un asunto de similares contornos a éste en el que se conoció la impugnación de la misma entidad accionada, STL13848-2015, rad. 62255, de 7 de octubre de 2015, esta Sala señaló: Habrá de modificarse el fallo impugnado, pues asiste razón a la Dirección General de Sanidad Militar, para solicitar se desvincule del trámite de la acción y se le exonere de responsabilidad en el asunto que motivó la interposición de la queja, pues es evidente que, como lo señaló en la respuesta dada dentro del término de traslado correspondiente y ahora lo reitera en el escrito de impugnación, no le corresponde a aquélla brindar la atención médica que requiere el peticionario, ni tampoco está dentro de sus funciones propender por la atención de los usuarios del subsistema de salud, deber que sí recae, sin lugar a dudas, sobre a las otras dos accionadas, “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por el Tribunal a la “DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para en su lugar negar la tutela en lo que a esa atañe y, mantenerla sólo en lo que respecta a “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”». Si bien el precedente citado se encuentra en consonancia con lo expuesto por la entidad recurrente, lo cual, en principio, daría lugar a la modificación de la orden impartida, lo cierto es que en atención a las situaciones fácticas expuestas por la accionante, mismas que se encuentran en consonancia y corroboradas con la respuesta brindada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026; y que fueron recogidas en la providencia de primer grado, no dan lugar a la exclusión reclamada por la impugnante.
En efecto, en atención a que la falta de práctica de los procedimientos ordenados se sustentó en inconvenientes de índole administrativos y financieros, tal como lo plasmó el juez constitucional, aspecto este que no es objeto de cuestionamiento en esta sede, resulta latente la procedencia de incorporar a la orden, tal como se hizo, a la Dirección General de Sanidad Militar, para así garantizar su realización. Importa recordar que conforme al Decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Es así como se establece en el artículo 4º que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Aclarando que « El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central », así mismo que los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.
Así, de conformidad con el artículo 16 del mencionado decreto, se tiene que « El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados».
De ahí que se hubiera establecido el en virtud del principio de integración funcional, por medio del cual «La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».
Luego, las entidades obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman. A más de ello no se puede diluir una decisión protectora cuando las autoridades sanitarias del Ejército Nacional también hacen parte del Estado y por lo mismo están en el deber de hacer lo posible para dar cumplimiento a sus fines, indicados en el artículo 2º de la Carta Política, a saber: «servir a la comunidad» y «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución».
Más aun cuando la orden impuesta se dirigió de manera, clara y precisa, no solo en contra de la impugnante, sino también, entre otros, respecto al Establecimiento de Sanidad Militar 3026-Batallón A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá”, para que los obligados, dentro de sus competencias, realicen lo necesario para la práctica de los exámenes ordenados.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA el 23 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por MARÍA ISABEL ORONDA DE TOBÓN contra el DISPENSARIO MÉDICO DE ARMENIA – BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 –ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026 SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10