República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11839-2015 Radicación no 61655 Acta no 29 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN contra la decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 14 de julio de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para el efecto manifestó, que el 21 de agosto de 2012 suscribió con la sociedad B & G Bahamon y González Médicos Abogados S.A.S un contrato de prestación de servicios profesionales, que tenía por objeto el cobro judicial de las facturas correspondientes a los servicios médicos suministrados a afiliados de diferentes entidades de salud.
Relató que el 30 de agosto de 2013 se presentó demanda ejecutiva, de la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien libró mandamiento de pago el 4 de septiembre siguiente. Adujo que el 6 de febrero del año en curso « se ordena el archivo definitivo del proceso por transacción »; y que el 7 de abril se decidió un incidente de regulación de honorarios a favor de quien fungió como su apoderada.
Como soporte de su queja explicó que el auto que admitió dicho incidente no le fue notificado de manera personal, contrariando lo establecido en el artículo 41 del C.P. del T. y de la S. S., que indica que la «primera notificación a la parte a quien ha de afectar el resultado de la decisión, debe hacérsele personalmente». Adicional a lo anterior resaltó que el incidente de regulación de honorarios se adelantó « como una gestión judicial nueva e independiente », toda vez que el proceso había finalizado el 6 de febrero de 2015, por lo que desconocía del trámite.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se «declare la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de regulación de honorarios », a fin que se notifique personalmente de su admisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, trámite al cual vinculó a la Martha Ayde González Otálora.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2015, denegó la protección procurada. Razonó la Colegiatura que, conforme a la inspección practicada, se desprendía que el despacho accionado adelantó el incidente de regulación de honorarios conforme a lo preceptuado en el artículo 69 del C. de P. C. Adicional a lo anterior explicó que en esos eventos la notificación de la apertura del incidente se hace por estado, en razón a que la parte interesada es parte del proceso y, lógicamente, tiene conocimiento de la revocatoria del poder por ella efectuada, situación que le impone el deber de «permanecer vigilante de la actuación posterior subsiguiente por lo menos durante el termino de 30 días siguientes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación en la que señaló que la inteligencia impartida al artículo 69 del C. de P. C. desconoce que el proceso había finalizado, por lo que «no contaba con apoderado judicial dentro del Proceso Ejecutivo Laboral que pudiese velar por sus intereses para el momento en que se da inicio al incidente ».
Agregó que el pago de los honorarios reclamados estaba sujeto a lo pactado en el contrato de mandato, el cual exigía que se presentara cuenta de cobro a la entidad. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estima el Hospital accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la determinación proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Nieva, dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por la Dra. Martha Ayde González Otalora, y quien fungió como su apoderada dentro del proceso ejecutivo que promovió a fin de obtener el pago de unas facturas correspondientes a los servicios médicos prestados a afiliados de diferentes entidades de salud.
Para ello explica, básicamente, que la autoridad accionada desconoció lo establecido en el artículo 41 del C. P. del T. y de la S. S., por cuanto no se le notificó personalmente el « auto que admitió el incidente », pese a que el proceso al interior del cual se promovió había concluido. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el quejoso, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se deje sin valor y sin efecto lo actuado al interior del mencionado incidente.
En efecto, del estudio del material allegado no se advierte que el aquí impugnante hubiera puesto en conocimiento de la autoridad judicial ante la cual se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, las irregularidades que ahora cuestiona y que, a su juicio, según se desprende del escrito de acción, constituyen causal de nulidad, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de sus pretensiones es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
De allí que mal puede pretender el actor que por vía de tutela se declare la nulidad de todo lo actuado, pues debe concurrir al trámite a revisar el estado de la actuación y hacer uso de los mecanismos de defensa; procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela. A más de lo anterior, extraña a la sala que el quejoso aduzca el desconocimiento del incidente de regulación de honorarios como soporte de su queja, cuando a folio 31 del cuaderno de tutela obra memorial suscrito por el Gerente de la entidad, en el que solicita, refiriéndose expresamente al incidente de regulación de honorarios, el aplazamiento de « la diligencia de Interrogatorio de Parte para la cual fui citado, dentro del proceso de la referencia ».
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 14 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9