Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10103-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11838-2025 Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10103-01 Acta n.° 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LOURDES CECILIA MOSQUERA ROSALES, quien actúa en nombre propio y como persona de apoyo de ANTONIO JOSÉ MOSQUERA ROSALES, interponen contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 14 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 08001310500320110047900.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, el expediente digital de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Josefina Rosales de Mosquera -madre de los hoy accionantes- promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social En Liquidación EICE -hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite de José María Mosquera Donado, a partir de 19 de julio de 2007, con los intereses moratorios y las costas procesales.
Señalaron que, adoptadas las decisiones correspondientes en el juicio ordinario laboral, el apoderado judicial de su madre presentó proceso ejecutivo laboral a continuación. Explicaron que el asunto anterior se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de 6 de agosto de 2021 libró mandamiento de pago por $115.479.294, y decretó el embargo y retención de los dineros que la demandada tuviera en las entidades financieras, por la suma de $173.218.924, la cual contiene el valor de la obligación más un 50% de conformidad el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.
Agregaron que, por medio de auto de 6 de junio de 2022, la a quo reconoció a Josefina Rosales de Mosquera, Lourdes Cecilia, María Auxiliadora, Marta Lucía y Antonio José Mosquera Rosales como sucesores procesales, y (iii) ratificó el poder otorgado a Álvaro José Viaña Martínez para la continuación del trámite ejecutivo. Señalaron que, adoptadas las decisiones correspondientes, por medio de escrito de 9 de marzo de 2023 solicitaron apertura de «incidente por incumplimiento» del mandamiento de pago que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla emitió, y por medio de auto de 30 de junio de 2023, aquella autoridad judicial lo admitió y ordenó su traslado por el término de tres días.
Enunciaron que el 6 de septiembre de 2023, la UGPP informó que por medio de Resolución RDP 11132 de 9 de mayo de 2023 reconoció a favor de los herederos de Josefina Rosales de Mosquera el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 19 de julio de 2007, día siguiente a la fecha de fallecimiento de José María Mosquera Donado, hasta el 23 de diciembre de 2014, fecha de fallecimiento de Josefina Rosales de Mosquera.
Narraron que solicitaron el cobro de los títulos judiciales depositados por la UGPP; lo anterior lo reiteraron en escrito de 1.° de diciembre de 2023, y el 24 de septiembre de 2024 solicitaron medida cautelar adicional contra el « FOPEP»; sin embargo, a través de auto de 24 de febrero de 2025, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de entrega de títulos, pues tras revisar la plataforma del Banco Agrario no había títulos asociados con « Antonio Mosquera Rosales, María Auxiliadora Mosquera Rosales, Marta Mosquera Rosales y Lourdes Mosquera Rosales».
Asimismo, negó la medida cautelar adicional, dado que el « FOPEP» no era parte pasiva del proceso. Por último, la a quo requirió a los sucesores procesales para que, previo a decidir el incidente de cumplimiento, informaran en el término de 5 días si recibieron el pago de la obligación a cargo de la UGPP. Ello, pues a través de memorial de 30 de abril de 2024 la UGPP allegó constancias de pago del crédito.
Explicaron que el 25 de febrero de 2025, el 14 y 28 de marzo de 2025 presentaron impulso procesal para resolver el incidente de cumplimiento. Advirtieron que el 28 de febrero de 2025 presentaron vigilancia judicial contra la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, y por medio de Resolución n.° CSJATR25-667 de 26 de febrero de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico reconoció la mora judicial.
Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales reclamados, pues a la fecha no ha resuelto el incidente de cumplimiento que se formuló en el proceso ejecutivo laboral cuestionado. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordenara como « medida provisional» a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla resolver de manera inmediata el incidente de cumplimiento que promovieron el 9 de marzo de 2023, y adoptara las medidas administrativas o de gestión que garantizara la pronta resolución del proceso judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2025 y a través de auto de 6 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.° 08001310500320110047900, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, se solicitó el incidente de cumplimiento el 9 de marzo de 2023; por medio de auto de 30 de agosto de 2023 se admitió el incidente y se corrió traslado y el 7 de septiembre de 2023 la ejecutada respondió; el 24 de febrero de 2025 requirió a las partes para que informaran acerca del pago de la condena en ejecución, y con ello, se dio impulso al proceso.
Señaló que no se trataba de un caso de negligencia y, en cambio, existe un alto número de procesos y trámites que diariamente impiden que los asuntos sean resueltos en menores tiempos y, además, considera que no transcurrió un término desproporcionado desde que requirió a las partes para conocer del estado del cumplimiento de la obligación. Por las razones anteriores, solicitó negar el amparo constitucional invocado.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 14 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela respecto a Lourdes Cecilia Mosquera Rosales como persona de apoyo de Antonio José Mosquera Rosales, por falta de legitimación en la causa por activa, y negó el amparo constitucional que Lourdes Cecilia Mosquera Rosales promovió a nombre propio.
Al respecto, el juez constitucional determinó la falta de legitimación en la causa por activa de Antonio José Mosquera, en la medida que Lourdes Cecilia Mosquera Rosales no aportó documento que diera cuenta de la adjudicación judicial de apoyo para la realización de actos jurídicos en favor de su hermano. Asimismo, en cuanto a las garantías fundamentales que Lourdes Cecilia Mosquera Rosales solicitó contra la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, advirtió que no existió mora judicial, pues de acuerdo a los medios de convicción aportados, por medio de auto de 24 de febrero de 2025, la autoridad judicial de primer grado negó la entrega de títulos judiciales, medida cautelar y « requirió a la demandada UGPP para que informara acerca de los pagos realizados dentro de ese proceso ejecutivo laboral», lo que evidenció actividad judicial encaminada a resolver de fondo su requerimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de los accionantes la impugna y advierte que, contrario a lo que el juez constitucional determinó, con el escrito de tutela se « acompañó poder y providencia de 24 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla nombró a Lourdes Cecilia Mosquera Rosales como persona de apoyo de su hermano Antonio José Rosales Mosquera, dentro del trámite con radicado 08– 001-31-10-001-2010-00356-00».
Adicionalmente, a través de auto de 6 de junio de 2023, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció como sucesores procesales de Josefina Rosales de Mosquera a Lourdes Cecilia, María Auxiliadora, Marta Lucía y Antonio José Mosquera Rosales, en el proceso ejecutivo cuestionado, razón por la cual son parte y están legitimados para promover el presente amparo constitucional.
Por último, reiteraron la mora judicial injustificada en la que incurrió la autoridad judicial de primer grado en el proceso ejecutivo cuestionado, dado que, si bien se han efectuado actuaciones, ello no garantiza que se haya resuelto el incidente de cumplimiento. De esta manera, los accionantes solicitaron revocar la sentencia de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió y, en su lugar, ordenar a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla que resuelva la solicitud de cumplimiento.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso que se analiza, los accionantes acuden a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla resolver el incidente de cumplimiento que presentaron en el proceso ejecutivo con radico n.° 08001310500320110047900. Sea lo primero indicar que, contrario a lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla determinó en la sentencia de 14 de mayo de 2025, Lourdes Cecilia Mosquera Rosales sí aportó con el escrito de tutela la prueba que acredita que es persona de apoyo de su hermano Antonio José Mosquera Rosales (ver en expediente digital de la acción constitucional el documento denominado 10Anexopoder ), esto es, la decisión de 24 de mayo de 2024 por medio de la cual el Juez Primero de Familia del Circuito de Barranquilla la reconoce con tal calidad.
En consecuencia, Lourdes Cecilia Mosquera Rosales sí está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela como persona de apoyo de su hermano, José Antonio Mosquera Rosales. Enunciado lo anterior, se tiene que de acuerdo con la Consulta Nacional de Procesos Unificada de la Rama Judicial: 1. Por medio de escrito de 9 de marzo de 2023 los hoy accionantes solicitaron apertura de «incidente por incumplimiento» del mandamiento de pago que la a quo emitió, y por medio de auto de 30 de junio de 2023, aquella autoridad judicial lo admitió y ordenó su traslado por el término de tres días. 2.
El 6 de septiembre de 2023, la UGPP informó que por medio de acto administrativo de 9 de mayo de 2023 reconoció el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de los herederos de Josefina Rosales de Mosquera. 3. El 15 de noviembre de 2023, los hoy tutelantes solicitaron el cobro de los títulos judiciales; lo anterior lo reiteraron en escrito de 1.° de diciembre de 2023, y el 24 de septiembre de 2024 solicitaron medida cautelar adicional contra el « FOPEP». 4.
A través de auto de 24 de febrero de 2025, la autoridad judicial de primer grado negó la solicitud de entrega de títulos, pues tras revisar la plataforma del Banco Agrario S. A. no había títulos asociados con « Antonio Mosquera Rosales, María Auxiliadora Mosquera Rosales, Marta Mosquera Rosales y Lourdes Mosquera Rosales». Asimismo, negó la medida cautelar adicional, dado que el « FOPEP» no era parte pasiva del proceso.
También, la a quo requirió a los sucesores procesales para que, previo a decidir el incidente de cumplimiento, informaran en el término de 5 días si recibieron el pago de la obligación a cargo de la UGPP. Ello, pues a través de memorial de 30 de abril de 2024 la UGPP allegó constancias de pago del crédito. 5. El 25 de febrero de 2025, el 14 y 28 de marzo de 2025 los actores presentaron impulso procesal para resolver el incidente de cumplimiento. 6.
Por medio de auto de 22 de mayo de 2025, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla tuvo por cumplida la obligación parcialmente en cuanto al pago del retroactivo indexado, y ofició al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla a fin de que informara si a la cuenta de dicho despacho fueron consignados cuatro o más títulos por valor de $681.394,50 cada uno, en favor de Antonio, Marta, Lourdes y María Auxiliadora Mosquera Rosales, identificados con la cédula de ciudadanía […], respectivamente, con destino al proceso de radicado 08001-31-05-003-2011-00479-00 y, en caso afirmativo, procediera a realizar la conversión de los mismos a ese despacho.
Por esa razón, señaló que resolvería el incidente una vez tuviera dicha información En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada incurriera en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido sin resolverse el incidente de cumplimiento no se advierte excesivo o desproporcionado, sobre todo porque a través de auto de 22 de mayo de 2025, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla no pudo adoptar una decisión definitiva en el asunto, y tuvo que oficiar al Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a fin de que informara si en la cuenta de su despacho fueron consignados cuatro o más títulos por valor de $681.394,50 cada uno, en favor de Antonio, Marta, Lourdes y María Auxiliadora Mosquera Rosales, con destino al proceso de radicado 08001-31-05-003-2011-00479-00 y, en caso afirmativo, procediera a realizar la conversión de los mismos a ese despacho.
Por tanto, no es viable acceder a la petición de los accionantes, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ello, máxime que el despacho está a la espera de obtener información que considera necesaria para resolver el incidente de incumplimiento referido.
Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir la decisión correspondiente, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. Por último, se reconocerá personería al abogado Álvaro José Viaña Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 7.471.420 y tarjeta profesional número 30.058 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de los accionantes, en los términos y para los efectos del poder que se confirió. De esta manera, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Álvaro José Viaña Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 7.471.420 y tarjeta profesional número 30.058 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de los accionantes, en los términos y para los efectos del poder que se confirió.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2