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STL11838-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2213 de 2022Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023

Radicación n.°107077 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11838-2024 Radicación n.° 107077 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 13 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que GRUPO SAN JACINTO S.A.S. promovió contra la autoridad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI adelantó proceso contra Mustafá Hermanos S.A.S., hoy Grupo San Jacinto S.A.S., con el propósito lograr la expropiación de unas áreas de terreno del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20441649, para adelantar el proyecto vial denominado «Accesos Norte a la ciudad de Bogotá D.C.».

El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número radicado 11001-3103-033-2021-00104-02, autoridad que en proveído de 26 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de demanda y ordenó la entrega de un título valor de $300.096.000 a favor de la demandada, así como la entrega definitiva del bien a la sociedad tutelante.

La anterior decisión fue apelada por la demandada, hoy promotora, procurando su revocatoria y, en su lugar, se negaran las solicitudes de la parte demandante en el proceso de expropiación. Mediante proveído de 4 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de apelación y dispuso que «la secretaría controlar[ía] el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ».

Posteriormente, en auto de 16 de enero de 2024, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, al estimar que no se sustentó dentro del término de ley. La demandada hoy accionante, presentó recurso de reposición contra dicha determinación, indicando que el de alzada sí fue sustentado, pues, si bien no lo fue ante el Tribunal, sí lo fue ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, oportunidad en la que expuso los motivos de inconformidad con el fallo proferido.

El Colegiado resolvió el recurso horizontal mediante providencia de 14 de febrero de 2024, en la que no repuso el auto de 16 de enero de 2024. El convocante acudió a la tutela porque considera que la decisión que declaró desierto el recurso lesionó sus prerrogativas superiores, pues insiste en que sustentó el recurso de alzada ante el a quo, de modo que, en su parecer, el Tribunal debió tramitarlo y proferir la decisión de segundo grado en la forma pertinente.

Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, se revoquen las providencias de 16 de enero y 14 de febrero de 2024 dentro del proceso de expropiación judicial No. 11001-3103-033-2021-00104-02 y se dé trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia del juez de primer grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1° de marzo de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación judicial por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motivó la acción de tutela, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al advertir que la tutela se dirige contra actuaciones adelantadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no directamente contra ese Juzgado.

Por su parte, la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI- solicitó se niegue el resguardo reclamado, por estimar que la tutela no corresponde a un mecanismo adicional para controvertir las decisiones legítimamente adoptadas en el proceso. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió la tutela y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por el Tribunal convocado el 14 de febrero de 2024 y los que de éste dependieran.

En su lugar, ordenó al magistrado ponente de la decisión censurada que, en el término no superior a cinco (5) días siguientes al recibo del expediente correspondiente, adoptara una nueva decisión respecto al recurso propuesto por la quejosa frente al auto de 16 de enero de 2024. Lo anterior, al considerar que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que ello se había surtido ante el a quo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, adujo que lo resuelto en el proceso que motivó la tutela se soportó en las pautas jurisprudenciales que, también en sede de tutela, ha fijado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además por cuanto: […] en oportunidad todavía reciente, la Sala de Casación Civil, en sede de tutela, con similar orientación destacó que “con independencia de la extensión de los «reparos»- breves o extenso, no puede equipararse la expresión de inconformidades-discrepancia o con qué no está de acuerdo- con los argumentos que las soportan-por qué discrepa o no está de acuerdo-.

Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem […] Asignado el asunto a la suscrita magistrada ponente, se presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 30 de abril de 2024; no obstante, al no alcanzarse quorum para proferir sentencia, se ordenó sorteo de conjueces mediante auto de la misma fecha, siendo designados como tales los doctores Francisco Escobar Henríquez y Juan Carlos Gaviria Gómez.

Por tanto, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes: CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 14 de febrero de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 16 de enero del mismo año, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación y rechazó el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal precisó que la carga de sustentación del recurso de apelación de sentencia ante el juez de segunda instancia se exige en el Código General del Proceso en «(audiencia de sustentación y fallo) » ante el ad quem o de forma escrita en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 «hoy la Ley 2213 de 2022 », que contempla «en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”».

Agregó que la jurisprudencia se «ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito Magistrado en el auto de 16 de enero de 2024 sobre el que recae el recurso horizontal » y agregó que, en varias acciones constitucionales, esta Sala de Casación Laboral ha dirimido lo relacionado con la declaratoria de deserción de un recurso de apelación, señalando que «[…] la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada ».

Asimismo, hizo referencia a las «(sentencias STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, […]; STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021[…]; STL4467-2022, de 6 de abril de 2022. […] y STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. […]) ». En consecuencia, indicó que el apelante no cumplió la carga procesal que le asistía de conformidad con las normas y jurisprudencia señaladas, con lo cual, la única decisión posible era declarar desierta la alzada, como en efecto se hizo.

Por tanto, no repuso el auto de 16 de enero de 2024. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte, no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

En atención a las anteriores reflexiones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ SALVA VOTO Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SALVA VOTO Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Radicación n.° 107077 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°107077 Grupo San Jacinto S.A.S. Vs. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto el proyecto llevado a Sala revoca el amparo concedido en primera instancia, al considerar que el accionante no sustentó el recurso de apelación en la oportunidad dada en segunda instancia, pero, tal como lo expresé en su oportunidad a la Sala, me he apartado de este criterio para salvar mi voto.

Ciertamente, frente a un nuevo análisis de la situación procesal ventilada, surge el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resulta vulneradora de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, postura que hoy comparto, por las razones que paso a explicar.

Memórese que los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322 del CGP preceptuaron que:  […]  Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone que:   […]  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.

Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original).  […]  Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la carga de sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación y fallo ―así concebida― tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran los reparos frente al fallo de primera instancia, pero no es menos cierto, en mi parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal se flexibilizó, tal y como se deduce del artículo 14 de esta nueva normativa, que empezó a regir de forma permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023 quedando incólume en su canon 12, a saber:  […]  Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.   […]  Y eso es así, porque nótese que no se prevé una audiencia de sustentación para que la contraparte y el Tribunal conozcan los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y, además, porque la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito, pues para eso es que se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la contraparte, ergo, la sustentación obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad.

En mi opinión, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el Juzgado, no resulta para nada razonable que se censure tal actuación por no haber sido cumplida ante el juez de segundo grado, pues, como lo dije, lo que debe concluirse es que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Por consiguiente, en este asunto, la omisión de la accionante Grupo San Jacinto S.A.S. de no sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, en el término concedido, habiéndolo presentado y sustentado por escrito ante el a quo, no conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso, porque siendo tramitado bajo los preceptos de la Ley 2213 de 2023 debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió tal finalidad.

Al efecto, una aplicación rigurosa de dicha disposición cercena abiertamente las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente, de ahí que, a mi criterio, el auto que declaró desierto el recurso de apelación quedó afectado por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, definido así por la Corte Constitucional: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.

Fecha ut supra LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-04 V.00 5 SCLAJPT-04 V.00