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STL11838-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47732 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11838-2017 Radicación n.° 47732 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió CLAUDIA EDILTRUDIS SIERRA ÁLVAREZ contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, trámite dentro del cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna y mínimo vital. Para el efecto manifiesta que inició proceso laboral ordinario en contra de José Miguel Figueroa Montañez, con el propósito de que le fueran pagadas sus acreencias laborales.

Trámite al cual le siguió el ejecutivo. La accionante expone que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja adelantó el proceso ejecutivo, en el que el «deudor consignó unilateralmente la suma que consideró que está adeudando y se abstuvo de pagar los conceptos de cesantías, pensiones y salud». Acusa las actuaciones del juzgado de no ser suficientes para obligar al ejecutado a cumplir con las condenas impuestas, pese a que el proceso se encuentra vigente y que no haya sido posible terminarlo «porque hasta ahora no se ha cumplido el pago total de las obligaciones».

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene el pago «de los conceptos laborales, salariales y prestacionales», la entrega de las sumas depositadas en el proceso de ejecución laboral, se condene al pago de perjuicios y en costas «a la parte demandada». Mediante auto calendado de 19 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en escrito obrante a folios 14 y 15 del cuaderno principal, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite ejecutivo laboral.

En lo que a este trámite interesa, manifestó que libró mandamiento y decretó medidas cautelares en auto de 16 de septiembre de 2010, con fundamento en la sentencia de 23 de noviembre de 2007. Mientras que en auto de 31 de marzo de 2011, se decretaron pruebas dentro de la nulidad planteada por la ejecutante, se accedió a petición de la ejecutada de fijar caución, estableciendo para tales efectos el monto de $25.000.000 y no se accedió a la entrega de dineros hasta tanto no se liquidara el crédito.

Indica que el 5 de mayo de 2011 se profirió providencia en la que se modificó el auto de 31 de marzo de 2011, en el sentido de que la suma para fijar la caución sería de $10.000.000. Igualmente, se varió la liquidación de crédito presentada por la ejecutante. En contra de esta decisión la señora Claudia Ediltrudis Sierra Álvarez presentó apelación. A través de auto de 14 de febrero de 2013 «se ordenó pagar a la ejecutante la suma de $15.387.309,57, previo fraccionamiento del depósito judicial 415030000241416, orden de pago que se observa a folio 321».

Por Secretaría, se liquidaron costas en $1.245.264,77, aprobadas el 7 de marzo de 2013. A folio 325 se evidencia depósito judicial por $1.245.264,77. El apoderado de la ejecutante solicitó que se le consignara directamente a la trabajadora los aportes a pensión, petición que fue negada mediante auto de 30 de mayo de 2013, toda vez que en el fallo expresamente se manifestó que los mismos debían efectuarse al ISS.

La autoridad judicial profirió diferentes decisiones con el propósito de que se garantizara el pago de los aportes pensionales, entre ellas el proveído de 2 de julio de 2015 en el que no se accedió a decretar una medida cautelar, por considerar que « el valor del crédito y costas ya se encontraba cubierto con las consignaciones efectuadas a órdenes del proceso», además advirtió al ejecutado para que hiciera las gestiones necesarias para obtener el cálculo actuarial de las cotizaciones.

Finalmente, el 22 de septiembre de 2016 se ofició a Porvenir para que efectuara el cálculo actuarial por aportes a pensiones, pues Colpensiones manifestó que la ejecutante se encuentra afiliada a dicho fondo. El 1 de febrero de 1017, la ejecutada allegó constancia de radicación en la que «solicitó a la entidad pensional PORVENIR la realización del cálculo actuarial».

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades cuestionadas como a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que le siguió al ordinario, promovido por Claudia Ediltrudis Sierra Álvarez contra José Miguel Figueroa Montañez, para que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan la documental que consideren fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», además de que se ofició al despacho judicial «para que se sirva remitir dentro del día (1) siguiente al recibo de la presente comunicación, en original y en calidad de préstamo o, en fotocopia autenticada, el expediente contentivo del proceso laboral, radicado n.º 2010-00330», lo cierto es que, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con las providencias o actuaciones atacadas por la tutelante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Esta Sala en un caso similar al del  sub lite, profirió sentencia de tutela así: …no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».

(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por CLAUDIA EDILTRUDIS SIERRA ÁLVAREZ contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, trámite dentro del cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9