CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11838-2014 Radicación n.°55591 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la providencia dictada el 16 de julio de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por CARLOS JULIO BOLAÑOS.
Previo a decidir se acepta el impedimento del Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. I.
ANTECEDENTES CARLOS JULIO BOLAÑOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho a una vida digna, garantía de los derechos adquiridos y al pago de las mesadas pensionales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Refiere el accionante, que solicitó ante la accionada su intervención para ordenar el reconocimiento y pago de los retroactivos causados por Colpensiones; que por la resolución No. 303730 de 15 de diciembre de 2013 solicitó la revocatoria directa; que por acción de tutela se le ordenó a la Secretaría de Educación el reintegro al cargo que venía desempeñando, y que en el caso de no existir la posibilidad de hacerlo, le cotizara por el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión; que la Secretaría manifestó el cumplimiento de la acción de tutela procediendo a cotizar los tres días; que adicionalmente adelantó proceso ordinario laboral el que ordenó el reconocimiento pensional; que no obstante lo anterior Colpensiones le expuso que le hacía falta un día para lo cual interpuso nuevamente acción de tutela la que le ordenó a Colpensiones procediera a reconocerle la pensión, y que ante el incumplimiento solicitó a la Procuraduría realizar las investigaciones por los atropellos que ha sido víctima (fls. 6 a 8).
Con fundamento en lo expuesto, solicita el actor que, « (…) proceda a iniciar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de COLPENSIONES responsables de todos los atropellos de que he sido objeto y tienda de manera real y efectiva las peticiones elevadas el 6 de mayo de 2014» (Fl. 1). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de Julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 19).
La Procuraduría General de la Nación se opuso a la presente acción de tutela y expuso que solicitó al presidente de Colpensiones le informara las decisiones de fondo, y que han adelantado todas las investigaciones correspondientes (fls. 25 a 29). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de Julio de 2014, amparó solamente el derecho de petición y consideró que (…) Ahora bien, en el caso bajo estudio se encuentra la respuesta de la accionada en la que indica que ha desplegado las actuaciones pertinentes, tendientes a las investigaciones disciplinarias en contra de COLPENSIONES, para que dicha entidad de solución al caso del actor, sin embargo no se evidencia que dicha decisión se haya puesto en conocimiento del accionante, por lo que se hace imperativo amparar el derecho de petición (Fls. 58 a 63).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó y expuso nuevamente que la respuesta al accionante fue puesta en conocimiento a la dirección de notificación del actor (fl. 66 a 67). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
De conformidad con los hechos expuestos, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, la impugnante aduce que dio cumplimiento, habida cuenta que, «dicha respuesta le fue puesta en conocimiento a la dirección de notificación del actor como obra en el documento allegado». Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, conforme lo expuso la accionada, se encuentra la respuesta obrante a folio 39 y 65, sin embargo, no se allegó planilla o prueba alguna que verifique la entrega efectiva al accionante de la respuesta, situación a todas luces que hace improcedente declarar el hecho superado.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIO BOLAÑOS contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7