CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02018-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11837-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02018-01 Acta n.° 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIGI HAROLD RODRÍGUEZ ORJUELA interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 050016000207201801196.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y al que denominó « la primacía del derecho sustancial ». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que le imputaron los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo -por tocamiento en tres (3) oportunidades-, de acuerdo con lo previsto en los artículos 209 y 211 del Código Penal.
Refirió que el asunto se asignó al Juez Trece Penal de Circuito con Funciones de Control de Garantías de Medellín con radicado n.° 050016000207201801196, quien en sentencia de 29 de abril de 2020 lo condenó a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro meses de prisión, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramural.
Informó que promovió recurso de apelación contra la decisión anterior y en providencia de 6 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del a quo, decisión contra la cual promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, en providencia CSJ AP-2942023 de 15 de febrero de 2023, la homologa Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación por falta de técnica en su formulación; no obstante, indicó que hubo una omisión sustancial por parte del a quo y el ad quem al no absolver dos (2) de los tres eventos que constituyeron la conducta punible que la Fiscalía General de la Nación le imputó, motivo por el cual dispuso que una vez agotado el mecanismo de insistencia, si era el caso, el proceso regresara a la Corporación para estudiar la posibilidad de una casación oficiosa.
Adujo que a través memorial de 26 de mayo de 2023 presentó solicitud de insistencia ante dos magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corte, y por medio de oficio n.° 5849 de 2 de junio de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió dicho mecanismo al « Procurador de Intervención 1, Primer[o] Para la Casación Penal » de la Procuraduría General de la Nación. Refirió que por medio de memorial de 26 de junio de 2023 el Procurador Encargado de Intervención I para la Casación Penal de la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a la petición de insistencia, con fundamento en que compartía las razones que la homologa Sala de Casación Penal expuso en el auto de CSJ AP-2942023 de 15 de febrero de 2023, toda vez que « dio una justificada y completa respuesta a los reparos presentados en la demanda de casación ».
Señaló que a través de memorial de 14 de julio de 2024 solicitó « corregir el trámite irregular impartido desde la Secretaría de la Sala » a la solicitud de insistencia que presentó, toda vez que la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio traslado de dicha solicitud a la Procuraduría General de la Nación, pese a que la misma iba dirigida a los magistrados de la homóloga Sala de Casación Penal.
Manifestó que en auto de 17 de julio de 2023, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal a quien se asignaron las diligencias rechazó la solicitud de corrección, al explicar que la remisión de la solicitud de insistencia al Ministerio Público por parte de la Secretaría de la Corporación era ajustada a la legalidad, toda vez que si bien dicha solicitud se dirigió a dos magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, lo cierto era que para la fecha en la que dicho mecanismo se presentó, aquellos no integraban dicha Sala de decisión, razón por la cual concluyó que « al no haber Magistrado disidente o que no hubiese firmado el proveído AP-294 de 2023 (por cualquier situación administrativa), lo plausible era enviar la actuación a donde se dirigió ».
Indicó que una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia CSJ SP2761-2024 de 16 de octubre de 2024 -notificada el 29 de octubre de 2024-, la homologa Sala de Casación Penal casó oficiosamente y de manera parcial el fallo de segunda instancia, en el sentido de absolverlo de dos (2) de los tres (3) eventos -por las tres (3) ocasiones de tocamiento- que « representaron los cargos formulados como autor del concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en seguimiento de lo motivado por el A quo», y confirmó en todo lo demás la sentencia de segundo grado.
El convocante cuestionó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación incurrió en un defecto procedimental, pues desconoció que de acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, podía dirigir la solicitud de insistencia ante cualquiera de los funcionarios allí referidos, razón por la cual la Secretaria de aquella autoridad judicial no debió remitir la solicitud de insistencia al Ministerio Público.
Asimismo, cuestionó que dicha autoridad judicial, por medio de CSJ SP2761-2024 omitió examinar de fondo los cuestionamientos planteados por la defensa en la insistencia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 16 de octubre 2024.
En consecuencia, requiere que la autoridad judicial « profiera una sentencia sustitutiva en la que responda los reparos hechos por la defensa en la solicitud de insistencia radicada el 29 de mayo de 2023 ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 29 de abril de 2025 y por medio de auto de 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia, y refirió que « la decisión emitida por este Tribunal fue respetuosa tanto de los preceptos normativos como de la jurisprudencia que rige la materia, por lo que no se ha transgredido derecho fundamental alguno en cabeza del accionante ».
El Juez Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez « que las pretensiones de amparo corresponden, esencialmente, a la Sala de Casación [Penal] ». El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en los trámites de insistencia y casación, y refirió que las decisiones emitidas por la Sala « son razonables, pues, para arribar a la conclusión planteada en cada uno de ellos, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial ».
La asistente jurídica del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué allegó el link de acceso al expediente, y realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado. Al respecto, la Sala indicó que respecto al reproche relacionado con el mecanismo de insistencia, el actor desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que la fecha a través del cual el Procurador respondió la solicitud de insistencia data de 26 de junio de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2025, lo cual superaba el tiempo establecido como razonable para acudir a la salvaguarda.
Y en cuanto a la sentencia CSJ SP2761-2024 que la homologa Sala de Casación Penal profirió, determinó que « no amerita ningún reproche y no puede endilgársele vulneración específica en la medida en que fue congruente con lo anunciado en el auto inadmisorio del recurso extraordinario». IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, con fundamento en que el a quo incurrió en un error al determinar que no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que los reparos no se dirigen contra la respuesta que profirió la Procuraduría General de la nación respecto a solicitud de insistencia, sino que estaban dirigidos respecto al trámite que la Secretaria de Sala de Casación Penal impartió a dicha solicitud.
Agrega que el a quo fundamenta su decisión en un « premisa falsa », toda vez que « argumentó que la Sala de Casación Penal estaba formalmente impedida para reexaminar la legalidad del fallo demandado en casación (esto es, la sentencia del Tribunal) por motivos distintos a los considerados en el auto de inadmisión del recurso del 15 de febrero de 2023 ».
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, toda vez que aduce que la autoridad judicial accionada impartió un trámite equivocado a la solicitud de insistencia, al remitirla a la Procuraduría General de la Nación y no a los magistrados de la Sala para que resolvieran dicho trámite. Asimismo, solicitó se dejara sin efecto la providencia que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 16 de octubre 2024; en consecuencia, requiere que la autoridad judicial « profiera una sentencia sustitutiva en la que responda los reparos hechos por la defensa en la solicitud de insistencia radicada el 29 de mayo de 2023.
Respecto al primer reparo, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala de Casación Penal profirió el auto que dio respuesta al requerimiento de corrección del trámite de la solicitud de insistencia -17 de julio de 2023, notificada el 18 del mismo mes y año- y la fecha de presentación de la tutela -29 de abril de 2025-, supera la temporalidad de 6 meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Asimismo, respecto al reproche de que el a quo incurrió en un error al determinar que no cumplió con el requisito de inmediatez, con fundamento en que los reparos no se dirigen a la respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación respecto a solicitud de insistencia, sino contra la Sala de Casación Penal al darle un trámite equivocado a dicha solicitud, esta Sala advierte que no es de recibo, toda vez que aunque el a quo realizó la valoración del requisito a partir de la respuesta de la procuraduría, lo cierto es que debía hacerlo desde el auto de 17 de julio de 2023 que respondió la solicitud de corrección del trámite de insistencia; sin embargo, desde esa perspectiva tampoco cumple con el requisito en mención como se anticipó. Ahora, respecto al segundo reproche que el actor formuló, la Sala analizará la sentencia que la homologa Sala de Casación Penal emitió el 16 de octubre de 2024, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
En lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Sala de Casación Penal hizo referencia a lo dispuesto en « la Ley 906 de 2004» según la cual, pese a la inadmisión de la demanda de casación, la Corporación podrá, de oficio, tramitar el recurso extraordinario y: En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto.
Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla. De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos, (…). Luego, explicó que el Fiscal 168 Local de la fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos a Luigi Harold Rodríguez Orjuela como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años « (artículo 209 del Código Penal) agravados (artículo 211 2 ibídem), en concurso », y que una vez se agotó el trámite pertinente, a través de sentencia de 29 de abril de 2020, el a quo condenó al enjuiciado a la pena de 144 meses de prisión como autor del delito referido.
Respecto al caso concreto, precisó que aunque el a quo concluyó que no había lugar a sancionar al enjuiciado por el concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles, toda vez que « no se pudo determinar la pluralidad de los tocamientos, situación que el mismo ente persecutor reconoce en su intervención conclusiva », lo cierto era que dicha autoridad judicial omitió resolver respecto de esos dos cargos adicionales, tanto en la imputación como en la acusación, en especial porque la tesis de imputación se centró en que el acusado realizó los tocamientos en tres (3) oportunidades; no obstante, solo probó una de aquellas en el juicio.
A continuación, hizo referencia a que dicha irregularidad no fue subsanada por el juez de primer grado y tampoco por el Tribunal de conocimiento. En consecuencia, la autoridad accionada detalló que la presente decisión operaba únicamente para la absolución respecto a dicho aspecto -2 de los 3 cargos (oportunidades de tocamiento) debidamente probados-, sin que el mismo implicara realizar una valoración adicional, toda vez que el a quo en la decisión resolvió lo concerniente a los delitos imputados y motivó la absolución de los 2 cargos, sin que este último aspecto quedara plasmado en la resolución. Asimismo, explicó que lo decidido en la sentencia de casación no tiene efectos en la pena, pues el juez primigenio resolvió la misma respecto al delito imputado.
Así, el ad quem concluyó que debía casar parcial y oficiosamente la sentencia de segunda instancia, para adicionarla, en el sentido de absolver al condenado de dos (2) de los tres (3) hechos atribuidos -oportunidades de tocamiento- « como autor del concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales ». En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio de la Sala de Casación Penal, las autoridades judiciales de primer y segundo grado pasaron por alto que dos de los tres supuestos de hecho atribuidos en la imputación de cargos que promovió la Fiscalía General de la Nación no se probaron en el trámite penal, asunto que motivó la casación parcial señalada.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por lo expuesto, esta Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00