Radicación n.° 47778 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11837-2017 Radicación n.° 47778 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUIS EDUARDO CORTÉS CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, ya que se le reconoció pensión de vejez mediante resolución GNR-018268 del 2012.
Aduce que el 5 de febrero de 2015 hizo la reclamación administrativa del 14% del incremento pensional por persona a cargo, pero la misma le fue negada por Colpensiones. Expone que al interior del citado asunto, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia del 14 de febrero de 2017, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, esto al considerar que no se probó la dependencia económica exigida para el reconocimiento del incremento pensional reclamado.
Acusa las autoridades judiciales accionadas de no haberse percatado «para resolver el caso, sobre el supuesto de la dependencia económica, oficiar a la DIAN para que informara si la señora recibía retribución por cualquier negocio particular o si laboraba en cualquier entidad particular o del estado para haber podido negar la demanda». Por lo anterior y del escrito de tutela se desprende que el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por su parte, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así las cosas, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Aunado a esto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá luego de hacer un estudio de la normativa aplicable al asunto, destacó en la providencia judicial de segunda instancia que para acceder al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, era necesario que el demandante probara la dependencia económica, sin embargo, de la única prueba testimonial y aportada no se pudo constatar dicho supuesto «pues indicó no tener conocimiento sobre ello» y que en este sentido, correspondía a la parte actora probar sus afirmaciones, máxime cuando se trataba del elemento esencial de la prestación pretendida.
De lo anterior, evidencia la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, pues el juez colegiado en uso de sus facultades legales analizó el acervo probatorio allegado al proceso y con base en la normatividad aplicable, fundamentó su determinación de negar el incremento pensional perseguido, de la cual si bien pueden discrepar el accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LUIS EDUARDO CORTÉS CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7