CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74057 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11836-2017 Radicación n.° 74057 Acta Extraordinaria 77 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALFONSO ANDRÉS VEGA JIMÉNEZ contra el fallo de 18 de mayo de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que promovió el primero contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a Colpensiones.
En virtud que el Magistrado Fernando Castillo Cadena se encuentra de permiso, el Presidente de la Sala fungirá como Magistrado Ponente, por así permitirlo el artículo 4.12 del Acuerdo nro. 048 de 2016, por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES Fernando Ernesto Vega Ayala solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el 14 de marzo de 2012 Colpensiones le reconoció pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y como beneficiario del régimen de transición, sin embargo, se omitió el incremento del 14% por tener cónyuge a cargo; que el 17 de febrero de 2015 solicitó ese beneficio a la entidad pero le fue negado por improcedente.
Que presentó demanda laboral, trámite que correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena; que el 7 de octubre de 2016, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio «la parte demandada no tachó de falsas las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante y la única prueba testimonial que se solicitó fue la del demandante (…) la cual fue practicada en la audiencia y nos solicitó que fueran practicadas las otras dos pruebas testimoniales que podía solicitar en su contestación, correspondientes 2 declaraciones juradas ante Notaría», por lo que solicitó al despacho recepcionar los testimonios faltantes.
Agregó que, para demostrar la dependencia económica y la convivencia con su cónyuge, allegó al proceso 3 declaraciones extra juicio pero que tampoco tuvo en cuenta el a quo «al no haber sido reforzadas mediante la ratificación que de acuerdo a la sana crítica, carecían de eficacia probatoria sin siquiera invocar fundamento de derecho alguno», lo que claramente contravía lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-363 de 2013.
Señaló que el a quo negó sus pretensiones y que aunque presentó acción de tutela en ambas instancias le fue negada por cuanto aún estaba en trámite el grado jurisdiccional de consulta, trámite que se realizó el 24 de enero de 2017, oportunidad en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena confirmó la decisión. Expresó que los falladores de instancia desconocieron sus garantías constitucionales, pues ante la normatividad vigente y los precedentes de las Altas Cortes, queda claro que, la ratificación de las pruebas puede hacerse cuando el demandado lo solicite o el juez de manera oficiosa si tiene dudas, así que si esta última situación era la que se presentó debieron los jueces ordenar la ratificación de los testimonios y concluir la procedencia del beneficio pretendido.
Por ello, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas al interior del trámite ordinario y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas Laborales que realice «una nueva audiencia dentro de la cual ordenará la ratificación de los testimonios extra juicio allegados (…) y deberá emitir sentencia de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, dispuso la notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena señaló que mediante sentencia del 6 de febrero de 2017, ese despacho resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario promovido por el aquí accionante, oportunidad en la que confirmó la decisión que negó los incrementos pensionales solicitados, ello teniendo en cuenta «las actuaciones realizadas y pruebas allegadas y recopiladas por el a quo y en armonía con las reglas de valoración contenidas en el artículo 176 del CGP».
El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante por cuanto el proceso siguió las reglas procedimentales que rigen la materia; recalcó que lo que pretende Vega Jiménez es «trasladar en cabeza del operador judicial la carga probatoria que se hallaba a sus espaldas, conforme lo establece el art. 167 del Código General del Proceso (…) a la luz del cual incumbía la actor probar el supuesto factico de la dependencia económica de la cónyuge respecto al demandante, lo cual no ocurrió».
El actor allegó memorial junto con algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral parap que fueran tenidos en cuenta y además demostrar el exceso ritual manifiesto alegado. Por fallo del 18 de mayo de 2017, el Tribunal negó el amparo. Consideró que la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta «se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico vigente y, en oposición a lo afirmado en la tutela, se analizó con sumo rigor las declaraciones rendidas ante notaría, las cuales fueron legal y oportunamente incorporadas al proceso sometido a escrutinio, a la luz de las cuales construyó una decisión coherente y razonable que, en manera alguna, puede erigirse en transgresora de derechos fundamentales» y agregó que la misma siguió los precedentes judiciales establecidos por las Latas Cortes.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró sus argumentos iniciales y manifestó que el juez de tutela de primera instancia no hizo una debida valoración de las declaraciones allegadas al proceso ordinario, sino que solo se limitó a las apreciaciones que realizaron los jueces de instancia. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se pretende dejar sin efecto las sentencias proferidas por los falladores de instancia que no accedieron al reconocimiento de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo, pues en consideración del actor, se incurrió en un exceso ritual manifiesto y desconoció los precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes, en torno a la valoración probatoria y a la «ratificación de los testimonios extra juicio».
Sobre el particular es preciso señalar que no resulta viable el resguardo pretendido, toda vez que, la sentencia censurada fue objeto de consulta y confirmada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, decisión que fue emitida bajo el postulado de la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
En efecto, el Tribunal frente al exceso ritual manifiesto frente a las declaraciones extra juicio allegados al proceso, alegado por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, expresó que para la fecha de presentación de la demanda la norma vigente era el Código General del Proceso y sería el estatuto a aplicar al caso concreto y que, en cuanto a la jurisprudencia que invoca, es claro que la misma hace referencia a la exigencia de la ratificación de esas declaraciones extra juicio, con el fin de brindar certeza al operador judicial, esto cuando es él que la exige respecto a los documentos aportados como único forma de obtener veracidad de los hechos contenidos, y precisó que «el solo aporte del documento formulado por la parte, sea esta demandante o demandada, impone la valoración de ese contenido dentro del ejercicio probatorio, sin que sea necesaria la ratificación, que parece ser lo planteado en punto de alegato».
Luego, precisó que «hay que hacer una crítica a la decisión de única instancia proferida por la Juez Segundo de Pequeñas Causas Laborales, en cuanto a que ella indica como prueba idónea la testimonial frente al tema de dependencia económica y en nuestra orbita laboral ciertamente no existe una regla referida a unas pruebas más eficaces a otras, es decir, nuestro régimen es de libertad de prueba y libre convencimiento del juez» e indicó que, en este caso, lo que debió hacer la juez fue efectuar un contenido valorativo de las documentales allegadas al plenario.
Es así que, que analizó las pruebas aportadas y señaló que de los folios 18 y 19, se extrae que «lo que compendian es una testimonial anticipada recibida sin contradicción, pero frente al dicho contenido en esa acta, rendida ante la Notaría Quinta de Cartagena rendida por Fernando Gómez el despacho no podía entrar a definir el punto referido a la dependencia económica, como requisito establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, ello en cuanto a que él mismo en su texto, en su declaración, utiliza elementos que vienen precisamente a restringir esa eficacia que pretende o plantea el apoderado de la parte actora».
Pues « si bien es cierto, este señor Fernando Gómez, manifiesta el conocimiento que tiene de más de 40 años a los señores Alfonso Andrés Vega y Lorena Torres e igualmente manifiesta que ellos han convivido hace 32 años, refiere en su declaración lo siguiente “me consta que en la actualidad (en este caso la señora Lorena Torres) no trabaja”, es decir, él mismo limita el espectro de su declaración frente a desde cuando conoce o se da esa situación de no laborar por parte de la señora Lorena Torres Ramos e igualmente desde cuanto tiempo se dio esa circunstancia de no trabajar y dependencia frente a Alfonso Andrés Vega Jiménez».
Agregó el fallador judicial que, frente al folio 19, que es otra declaración extra juicio y que es un testimonio sin contradicción, ello no puede tenerse en cuenta como única prueba, pues el juez debe hacer valoración con las otras documentales allegadas al plenario y que en este caso la única que hace referencia a la dependencia económica es la de Fernando Gómez que limitó su testimonio a decir que la cónyuge en la actualidad no trabaja ni recibe ingresos; y aunque su esposa en su declaración también lo dice, lo cierto es que ella tiene un interés. Precisó que si bien el juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio, lo cierto es que también las partes tienen la carga de demostrar lo pedido y poder brindar conocimiento frente a las tesis que se plantean.
Y concluyó que, de las declaraciones allegadas, no se podía llegar al convencimiento de una dependencia permanente a la que hace referencia la norma y así poder concluir que hubo un juicio errado por parte del juez en única instancia. En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos del fallo en virtud del grado jurisdiccional de consulta que confirmó el del a quo no se encuentran arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando la decisión se ajustó a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.
Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal haya incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00