PAGE Radicación n.˚ 47666 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11835-2017 Radicación n.° 47666 Acta Extraordinaria 77 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de JAVIER HUMBERTO BELEÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la EMPRESA ELECTRONAVAL 24 HORAS LTDA. En virtud que el Magistrado Fernando Castillo Cadena se encuentra de permiso, el Presidente de la Sala fungirá como Magistrado Ponente, por así permitirlo el artículo 4.12 del Acuerdo nro. 048 de 2016, por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que promovió demanda laboral en contra de la empresa ELECTRO NAVAL 24 HORAS LTDA para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1° de septiembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2013, que terminó de manera unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se le cancelaran las prestaciones sociales adeudadas, la moratoria y la indemnización por despido injusto.
Que aportó como pruebas las siguientes; certificación expedida por la Caja de Compensación COMBARRANQUILLA, historia laboral expedida por el Fondo de Pensiones PORVENIR, la relación de aportes a salud, certificación entregada por la ARL Positiva Compañía de Seguros, todas aquellas en la que aparece como trabajador dependiente de la empresa, asimismo los comprobantes de pago, el certificado de cámara y comercio de la demandada «en el que se lee que su objeto social está directamente relacionado con las labores para la que fui contratado» y varios testimonios; por su parte, la empresa también solicitó testigos y su interrogatorio.
Precisó que en primera instancia conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que dio por probados algunos hechos de la demanda y otros no, entre estos últimos, la prestación del servicio, el tiempo de duración del contrato y su liquidación; que el despacho escuchó la totalidad de los testimonios, los cuales precisaron su calidad de trabajador y el cumplimiento de órdenes y de horario; sin embargo, el a quo concluyó que los «testimonios de la demandada, eran suficientes para determinar que ciertamente no existió una relación laboral, que se había demostrado que no se dio subordinación y que lo que existió entre la demandada y mi persona, fue un contrato civil», así que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Indicó que el proceso fue conocido en grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que por decisión del confirmó Aseguró que los falladores de instancia no valoraron de manera adecuada las pruebas allegadas al expediente y que claramente demostraban la existencia del vínculo laboral por más de 4 años y que las actividades realizadas se hicieron en desarrollo del objeto social de la demandada y que «los mismos documentos aportados demuestran en el peor de los casos, mi vinculación se dio mediante contratos por obra o labor»; juzgadores que desestimaron los pagos a seguridad social realizados por la empresa en respaldo de la sentencia 24313 de 2005 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que se tuviera en cuenta que ese caso era particular.
Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de las decisiones proferidas en el proceso ordinario Por auto de 13 de julio de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó al accionado para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y a Segismundo Ganoa Camargo.
El juzgado accionado remitió el expediente ordinario en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de diciembre de 2016, que confirmó la sentencia de primera instancia de 10 de junio de 2015 emanada del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones del actor tendientes a que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se le cancelaran las prestaciones sociales e indemnizaciones.
No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal luego de analizar las pruebas aportadas al expediente, las normas que regulan el asunto y citar apartes jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó que entre las partes no existió un contrato laboral, pues la labor desempeñada por Javier Humberto Beleño «se realizaba de manera autónoma en su calidad de soldador, dentro del marco de un contrato de naturaleza civil ajeno a una relación de índole eminentemente laboral; además no era continua, pues aunque los pagos se hacían quincenalmente, al revisar las cuentas de cobro, queda claro lo dicho por los testigos de la demandada, en el sentido que no se prestaban servicios todos los días de manera continua y con el dicho de los testigos del actor, que al ser preguntados sí cumplían horario referían que cuando había trabajo» y que «poca credibilidad podía darse a los testigos traídos por la parte activa pues no dan ciencia cierta de sus dichos y muchas de sus manifestaciones constituyen apreciaciones subjetivas cuando nada de lo que manifiestan les constan».
Agregó que «la actividad de soldador que realizaba del demandante, sí bien en ocasiones no se podía realizar en lugar diferente de las instalaciones de la aquí demandada y por ello la misma entidad le brindo las herramientas necesarias para su cometido (…) este hecho por sí mismo no implica subordinación del demandante frente a la contratante del servicio, púes nada obsta para que dentro de una relación de carácter civil se le faciliten herramientas para el desarrollo del objeto contractual»; y finalmente, en relación a la afiliación al sistema de seguridad social y el pago de aportes a la seguridad social indicó que por sí solos no evidencian la existencia de un contrato de trabajo pues insistió en que se necesitaba la concurrencia de los elementos del vínculo.
Es así, que no se evidencia la vulneración de derechos de rango superior en la sentencia de segunda instancia antes revisada, pues en ella se precisaron las razones por las cuales no era viable acceder a lo pretendido por el aquí accionante, sin que pueda decirse que el ad quem actuó arbitrariamente dado que sus determinaciones surgen razonables, pues se insiste, que fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez de apelaciones, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00