CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11835-2016 Radicación n.° 44302 Acta Extraordinaria 84 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VILMA PILAR MONTAÑO HINCAPIÉ, LILIANA VÁSQUEZ DAVID y DIANA MARCELA GAVIRIA BUILES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauraron contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Nacional –Cooptrasonal y solidariamente la E.S.E. Hospital la Cruz de Puerto Berrio Antioquia hoy en liquidación. Para el efecto, manifiestan que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia, solicitaron la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las actoras y la Cooperativa de Trabajo Asociado Nacional –Cooptrasonal y la condena ha dicha Coperativa y solidariamente a la ESE Hospital la Cruz de Puerto Berrio en Liquidación al reconocimiento y pago de las sumas descritas en la demanda.
Exponen que el Juzgado de conocimiento con sentencia del 2 de octubre de 2015, accede a las pretensiones de la demanda, determinación que con fallo del 28 de junio de 2016 fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para en su lugar absolver a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra. Reprochan las accionantes la determinación de la autoridad judicial cuestionada pues en su criterio «intempestivamente da un giro de 100 grados tomando una decisión totalmente contraria a las motivaciones que venía esgrimiendo», pues de una parte dio por demostrada la prestación del servicio por parte de las demandantes «bajo la premisa del acuerdo cooperativo con Cooptrasonal y a favor de la usuaria E.S.E. Hospital la Cruz de Puerto Berrio», el cual no fue acreditado por dicha cooperativa, por lo que concluyó que su actuación era de un simple intermediario.
Por demás, que concluyó el Tribunal accionado que «si bien el contrato fue suscrito con Cooptrasonal, no es menos cierto que la actora ejecutaba una labor que correspondía al objeto social de la E.S.E. Hospital la Cruz de Puerto Berrio, sin que obre prueba en el plenario prueba alguna que la subordinación fuera ejercida por la llamada Cooperativa de Trabajo Asociado; de este modo, se configura lo establecido en el artículo 35 del C.S.T. que regula el tema sobre simples intermediarios», finalmente que la autoridad puesta en reproche pese a que consideró que las demandantes realizaron una labor que correspondía al objeto social de la citada E.S.E., por ser enfermeras, lo cierto es que revocó la sentencia de primer grado al concluir que «no pertenece a la categoría de trabajador oficial, por tanto no se trata de un contrato de trabajo, que es el invocado por las demandantes como apoyo fáctico de sus pretensiones» sin observar que se pidió la condena solidaria a la E.S.E. Hospital la Cruz de Puerto Berrio.
Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia y en su lugar se confirme la de primer grado. Mediante auto calendado de 10 de agoto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar la sentencia del juez de primer grado, al interior del proceso ordinario laboral que instauraron contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Nacional –Cooptrasonal y solidariamente la E.S.E. Hospital la Cruz de Puerto Berrio Antioquia hoy en liquidación, tuvo sustento en que si bien se determinó que Cooptrasonal fue una simple intermediaria frente a la E.S.E. Hospital la Cruz de Puerto Berrio y que la prestación del servicio de las actoras fue directa y en beneficio de la citada E.S.E., lo cierto es que no puede predicarse solo la existencia de la solidaridad con la E.S.E., pues en la demanda solo se invocó la existencia del contrato solo frente a la Cooperativa, a más de que no fue objeto de la discusión la labor desempeñada por las actoras a fin de determinar el tipo de vinculación, consignando para ello en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que fundamentaron tal determinación, así como la interpretación que se dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada: (…) si bien el contrato fue suscrito con Cooptrasonal, no es menos cierto que la actora ejecutaba una labor que correspondía al objeto social de la E.S.E. Hospital la Cruz de Puerto Berrio, sin que obre en el plenario prueba alguna que la subordinación fuera ejercida por la llamada Cooperativa de Trabajo Asociado;
De este modo, se configura lo establecido en el artículo 35 del C.S.T., que regula el tema sobre simples intermediarios. Reiteramos, si bien la relación se dio po medio de Cooptrasonal, lo cierto es que la labor desplegada por las demandantes se hizo en forma directa y para beneficio de la E.S.E. accionada, con lo que, se pone de presente que la tarea de las demandantes era propia del giro ordinario de las actividades del Hospital, en tanto, no se discutió que su labor era la de auxiliar de enfermería, actividad que por no corresponder al concreto de mantenimiento de la planta física hospitalaria no servicios generales conforme a la circular 34 de 2007, no pertenece a la categoría de trabajador oficial, por tanto no se trata de un contrato de trabajo, que es el invocado por las demandantes como apoyo fáctico de sus pretensiones.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por VILMA PILAR MONTAÑO HINCAPIÉ, LILIANA VÁSQUEZ DAVID y DIANA MARCELA GAVIRIA BUILES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10