CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL 11835-2014 Radicación No. 55563 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela impetrada por JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, ANA IRENE CHAPARRO NARANJO y LUZ MARINA OVALLE CHAPARRO contra la SALA CIVIL –FAMILIA– LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I.
ANTECEDENTES Los promotores de la acción solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de confianza legítima, conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en atención al recurso de revisión promovido en contra de la sentencia de 18 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de pertenencia instaurado por Enriqueta Naranjo de Barrera contra Hugo Adolfo Molano Naranjo y otros.
De lo manifestado en el escrito de tutela se extrae que Ana Irene Chaparro Naranjo y Luz Marina Ovalle Chaparro impetraron el citado recurso de revisión; que como su apoderado, el señor Julio Alberto Molano Bolívar, residía en Tunja, ello le impedía realizar una vigilancia cotidiana y directa del proceso, no obstante, aquél acudía a los sistemas informáticos de gestión judicial confiando legítimamente en la veracidad y en la equivalencia entre el sistema informático de gestión judicial y los datos del expediente; que el 26 de febrero de 2014, el apoderado judicial de las partes acudió a la Secretaría del Tribunal accionado donde le informaron que habían transcurrido más de once (11) días desde la emisión del proveído con el cual se inadmitió la demanda de revisión y se impuso su subsanación; que no obstante lo anterior, al apoderado se le informó que tal inadmisión iba a comunicarse con oficio de fecha 21 de febrero de 2014, de manera que el término para enmendar el libelo se contabilizaría desde la recepción de ese comunicado, es decir, a partir del 26 febrero de 2014; que dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio, esto es, el día 3 de marzo de 2014, procedió a subsanar en debida forma la demanda, dejando “(…) constancia en el encabezado, que (…) la notificación del citado auto no aparecía (…)”, como aún tampoco aparece; que el día 20 de marzo de 2014, el Tribunal cuestionado rechazó el libelo por estimar extemporánea la subsanación; que inconforme con la decisión, el apoderado interpuso reposición y, en subsidio, apelación, empero, el 13 de mayo de 2014, se rechazaron tales recursos por improcedentes.
Se lamentaron los accionantes que con la decisión adoptada por el operador judicial censurado, se inobservó la jurisprudencia relacionada con “(…) la importancia, legitimidad e imperatividad (…) de dar cumplimiento al principio de publicidad y de mantener en dicho sistema una información equivalente a la existente en el expediente (…)”. Citaron en sustento apartes jurisprudenciales relativos a la materia.
Peticionaron por tanto, que tras tutelar los derechos incoados, se dejaran sin efecto los proveídos de 20 de marzo de 2014 y 13 de mayo de 2014, con los cuales la autoridad accionada rechazó la demanda de revisión y los recursos impetrados frente a esa providencia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió y dio trámite a la acción de tutela, por auto del 9 de julio de 2014.
Corrido el traslado correspondiente, la autoridad accionada guardó silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 17 de julio de 2014, negó el amparo deprecado. Lo anterior, por cuanto estimó, en síntesis, que no se hallaba irregularidad constitutiva de vía de hecho en la actuación de fecha 13 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal acusado, y por el contrario, respecto de la providencia de 20 de marzo de 2014, se vislumbraba por demás falta de agotamiento de las herramientas de defensa puestas a disposición de las aquí accionantes, como lo es el recurso de súplica.
Inconforme con lo decidido, la parte accionante impugnó el fallo de tutela. Indicaron, en suma, que en el referido proveído no se abordó el caso en profundidad, no se estudiaron las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se dejó de analizar la existencia de un defecto sustantivo por inaplicación de norma relevante, dándole prevalencia al aspecto puramente formal; se desconoció que el Tribunal con su actuación violó el principio constitucional de buena Fe, al no subir a la página o computador del Tribunal, el auto de fecha 4 de febrero de 2014; y concibió erróneamente la solicitud de amparo, al traer las mismas consideraciones del Tribunal accionado sobre la procedencia o no de los recursos y no observar el centro de la inconformidad, esto es, el error judicial del accionado al no publicar electrónicamente el auto de fecha 4 de febrero de 2014.
Luego de traer a colación algunos apartes jurisprudenciales, reitera el deber de la parte accionada de subir e insertar las actuaciones judiciales a la página web de la Rama Judicial las respectivas actuaciones judiciales, retomó los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de tutela. II. CONSIDERACIONES Analizadas las providencias judiciales emitidas por la autoridad judicial accionada, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración alegada, pues ciertamente, las decisiones que allí se contienen responden a un ejercicio racional de valoración de las etapas procesales, así como a una labor interpretativa de las normas que gobiernan el asunto, de suerte que su labor no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa.
En efecto, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en su Sala Civil Familia Laboral profirió las decisiones cuestionadas luego de valorar el trámite procesal surtido, el alcance y fuerza vinculante del sistema de gestión, las actuaciones desplegadas por el apoderado de las accionantes, y subsumir tales presupuestos fácticos en la normativa aplicable al recurso extraordinario de revisión, a la subsanación de la demanda y a la procedencia del recurso de apelación dentro del recurso de revisión; de forma tal que su decisión no luce de manera alguna carente de fundamento legal.
En ese sentido, se observa que en la providencia del 13 de mayo de 2013, el Tribunal accionado resaltó y aclaró, válidamente, que el recurso de revisión impetrado en contra de la decisión del 20 de marzo de 2014, resultaba improcedente, en tanto, el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, era claro en establecer que en ese caso, el recurso que procedía era el de súplica y no la reposición; y que en relación con el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, tampoco prosperaba en tanto la providencia atacada por este medio, no se encontraba dentro de las enlistadas en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, ni en las facultades funcionales de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Ahora bien, en relación con el reproche dirigido en contra de la providencia del 20 de marzo de 2014, acoge esta Sala lo sentado por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de asentir que esta vía constitucional resulta improcedente para dirigir el ataque, en tanto desconoce el principio de subsidiariedad o residualidad, pues el accionante gozaba de un mecanismo idóneo y de primer orden, para hacer valer sus intereses, cual era el recurso de súplica, no obstante, no hizo uso del mismo.
En otros términos, no puede pasarse por alto que para acudir en acción de tutela, imprescindible es, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que este mecanismo tan expedito no sea considerado en sí mismo una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos ni, mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.
Por otra parte, en lo atinente a la fuerza vinculante del sistema de gestión, no es de recibo lo indicado por los accionantes en tanto esta Corte de tiempo atrás se ha pronunciado, indicando que si bien “ (…) el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, (….) la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son meros actos de comunicación procesal y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes.” (Radicación tutela n° 11001-02-03-000-2009-00277-00 del 3 de marzo de 2009).
De igual forma mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, expediente No. 45240, esta Sala señaló: “ No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas ”.
Por último, es necesario aclarar que si bien han existido casos en los que esta Corporación ha despachado favorablemente las pretensiones alegadas por errores en el sistema de información judicial s. XXI, debe indicarse que estos han sido producto de diferentes supuestos de hecho en los que durante el trámite del recurso de casación se revelan errores en las anotaciones del sistema, que crean confusión a las partes y por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, situación que no se configura en el presente asunto, conforme quedó explicado.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales del actor y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela. Breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10 10