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STL11834-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 797 de 1949Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01233-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11834-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01233-00 Acta n.º 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que LUZ MARINA SALCEDO CÁRDENAS, ISADORA CASANOVA MONROY, LEANDRO MANUEL SALCEDO PERDOMO, RAMÓN SILVA ELIZALDE y PEDRO ANTONIO HERRÁN LOSADA interponen contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO GARZÓN, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario y ejecutivo con radicado n.° 41298310500120170010301.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promueven la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominaron « cumplimiento de los términos judiciales ». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se advierte que en el año 2017 los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Biorgánicos del Centro del Huila S. A. E. S. P., para que se declarara: (i) la existencia de varios contratos de trabajo verbales a « término indefinido » con cada uno de estos.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de: (ii) salarios insolutos; (iii) cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación, horas extras y recargo nocturno; (iv) indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y cesantías, y (v) las costas del proceso, « incluyendo honorarios del abogado». Indican que el asunto se asignó a la Jueza Única Laboral del Circuito de Garzón bajo radicado n.° 41298310500120170010300, quien por medio de sentencia de 27 de julio de 2018 declaró la existencia de los contratos de trabajo referidos en la demanda y condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: […] por conceptos de salarios insolutos los siguientes valores - Para LUZ MARINA SALCEDO CARDENAS [sic], $9.467.000.00 - Para ISADORA CASANOVA MONROY, $8.000.000.00 - Para LEANDRO MANUEL SALCEDO PERDOMO, $5.333.334.00 -Para RAMON [sic] SILVA ELIZALDE, $6.500.000.00 - Para PEDRO ANTONIO HERRAN [sic] LOSADA, $6.500.000.00 […] Por concepto de cesantías: - a LUZ MARINA SALCEDO CARDENAS [sic], la suma de $788.890.00 - Para ISADORA CASANOVA MONROY, la suma de $666.667.00 -Para LEANDRO MANUEL SALCEDO PERDOMO, $ 444.445.00 -Para RAMON [sic] SILVA ELIZALDE, $.541.667.00 -Para PEDRO ANTONIO HERRAN [sic] LOSADA, $541.667.00 Por concepto de vacaciones: -LUZ MARINA SALCEDO CARDENAS [sic], de $344.445.00 -Para ISADORA CASANOVA MONROY, la suma de $333.334.00 -Para LEANDRO MANUEL SALCEDO PERDOMO, $ 222.223.00 -Para RAMON [sic] SILVA ELIZALDE, $.270.833.00 -Para PEDRO ANTONIO HERRAN [sic] LOSADA, $.270.833.00 […]

CUARTO: CONDENAR a la demandada BIORGANICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A E.S.P representada por su gerente, Dr. FRANCISCO ENRIQUE CALDERON FERIZ, o quien haga sus veces a pagar a los demandantes la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 a razón de un día de salario esto es $33.334.00 por cada día de retardo desde la fecha de la finalización de cada uno de los contratos hasta que se verifique el pago total de las obligaciones.

A los demandantes les corresponden entonces los siguientes valores calculados hasta la fecha de la presente sentencia: -a LUZ MARINA SALCEDO CARDENAS [sic], desde el 29 de agosto de 2016 hasta hoy, la suma de $19.933.732.00 -A la ISADORA CASANOVA MONROY, calculando desde el 15 de julio de 2016 hasta la presente sentencia la suma de $21.400.428.00 -Al señor LEANDRO MANUEL SALCEDO PERDOMO, liquidando desde el 11 de mayo de 2016 hasta la presente sentencia la suma de $23.600.472.00 -RAMON [sic] SILVA ELIZALDE, liquidando desde el 26 de mayo de 2016 hasta la presente sentencia le corresponde por sanción moratoria la suma de $23.367.134.00 -Al señor PEDRO ANTONIO HERRAN [sic] LOSADA liquidando desde liquidando desde el 26 de mayo de 2016 hasta la presente sentencia le corresponde por sanción moratoria la suma de $23.367.134.00 QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda según lo motivado.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 80% […] Mencionan que en auto de 31 de julio de 2018, el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señalan que el 13 de agosto de 2018 el proceso se asignó a uno de los magistrados integrantes de dicha Sala y que a través de auto de 30 de agosto de 2018, la autoridad judicial accionada admitió la consulta referida.

Detallan que en auto de 21 de febrero de 2023, la autoridad judicial accionada ordenó la redistribución del proceso al « Despacho 06 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva », conforme al Acuerdo n.° PCSJA22-2028 de 19 de diciembre de 2022. Informan que a través de oficio n.° 0457 de 3 de marzo de 2023, la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó a todas las partes del proceso la designación del trámite a una de las magistradas integrantes de esa Corporación, con ocasión al Acuerdo n.° PCSJA22-2028.

Manifiestan que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desde que las diligencias se redistribuyeron han pasado más de « (2) años, sin pronunciamiento alguno ». Agrega que no se ha dado cumplimiento al artículo 121 del artículo del Código General del Proceso, toda vez que el plazo para resolver el trámite de segunda instancia es de seis (6) meses, a partir de la recepción del expediente; sin embargo, han transcurrido siete (7) años desde que dichas diligencias se remitieron al ad quem para resolver la alzada.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que resuelva el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 27 de julio de 2018 el a quo profirió. La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2025, se repartió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien en auto de 6 de junio de 2025 remitió por competencia la presente diligencia a la Sala de Casación Laboral conforme al Decreto 333 de 2021.

Una vez surtido el trámite, la tutela se repartió al despacho el 11 del mismo mes y año y por medio de auto de 12 de junio de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite e informó que en auto de 16 de junio de 2025 avocó conocimiento del grado jurisdiccional de consulta.

Agregó que los procesos asignados se atienden en orden de llegada, conforme a los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Asimismo, indicó que el despacho se creó recientemente, y que entre sus funciones deben atender en simultaneo los asuntos de las 3 especialidades, al igual que las tutelas de primera y segunda instancia, junto con los incidentes de desacato.

La secretaria del Juez Único Laboral del Circuito de Garzón Huila indicó que a la fecha el superior no ha devuelto el expediente. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección; criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

En el caso bajo estudio, los accionantes requieren que se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que el a quo profirió el 27 de julio de 2018, pues considera que han transcurrido dos años desde que el asunto se redistribuyó en esa Corporación sin que se resuelva la alzada.

Sin embargo, se advierte que en auto de 17 de junio de 2025 la autoridad judicial accionada declaró de oficio la nulidad de lo actuado desde auto de 30 de agosto de 2018, inclusive, con fundamento en que no procedía el grado jurisdiccional de consulta en favor de Biorgánicos del Centro del Huila S. A. E. S. P., toda vez que no es una entidad descentralizada de la cual sea garante La Nación, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, se advierte dicha decisión quedó en firme tal como se advierte de la constancia secretarial de 24 de junio de 2025, visible en el expediente digital del proceso. Al respecto, se tiene que si bien los reparos concretos de la accionante se dirigían a atribuir una mora judicial injustificada al Tribunal accionado, debido a que este no se había pronunciado de fondo respecto al grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, lo cierto es que en el curso de la presente acción constitucional, el Tribunal declaró la nulidad referida.

Por lo anterior, la Sala considera que por sustracción de materia no se efectuará ningún análisis de fondo de la decisión cuestionada, pues la Corte advierte que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por «situación sobreviniente», dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela y con las cuales se pretendió que se resolviera de fondo la consulta cambiaron en el trascurso de la misma, de modo que cualquier «orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío», tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-552-2019 y CC T-200 de 2022.

En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00