Micelio
STL11833-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11833-2016 Radicación n.° 67939 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDITH RAMOS SERRANO en representación de su menor hijo XXXX contra la providencia proferida por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 9 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la niñez, a la educación especial, a la integridad física y psicológica, a la vida digna y a la salud, de su menor hijo quien padece de «el fenotipo de síndrome de down». Como sustento de sus pretensiones, manifestó que su hijo nació el 3 de enero de 2007 y estudia en la Corporación de Educación Especial y Formalmente Activa, la cual está ubicada en el Barrio el Carmelo, Colombia Mza B Lote, siendo un colegio privado y que se encuentra muy lejos de su lugar de residencia. Expuso que no cuentan con los recursos económicos a fin de continuar con la educación del menor, toda vez que los únicos recursos que cuentan los obtienen de la asignación de retiro que detenta su esposo, además que tienen otros dos hijos, por quienes velar.

Por lo anterior, requirió el amparo de los derechos fundamentales de su hijo y como consecuencia de se ordene a la accionada, asuma la totalidad del costo de la educación privada del menor en la Corporación de Educación Especial y Formalmente Activa, así mismo se le brinde el transporte para acceder a dicha institución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto del 27 de enero de 2016 admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, término dentro del cual el Director del Hospital Naval de Cartagena se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual adujo que el menor como beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares recibe la atención médica en el Hospital Naval de Cartagena, que de acuerdo a su carpeta de seguimiento «del programa de niños y jóvenes con capacidades diversas del Hospital Naval» consta que ingresó al programa en el 2009 donde recibe los servicios terapéuticos ordenado por el servicio hospitalario y la red externa, que actualmente la Corporación de Educación Especial y Formal MENTE ACTIVA, le presta la atención terapéutica requerida de acuerdo a la Junta Médica Científica anual.

Por otra parte requirió la vinculación de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, al considerar que de acuerdo a la Ley No. 1618 del 27 de febrero de 2013 es quien debe garantizar la inclusión de los niños y jóvenes vulnerables con discapacidad en la red educativa pública o privada. Por último concluyó que existen dos aspectos a determinar, uno relacionado con la atención terapéutica que compete al Establecimiento de Salud y otro el acceso a la red pública educativa que corresponde al Ministerio de Educación; que para el caso del menor previa verificación con la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa, el menor era beneficiario de cupo subsidiado para la educación por parte de la Secretaría de Educación Distrital, sin embargo para el presente año fue retirado por su padre con el fin de trasladarlo a un centro educativo más cercano a su domicilio; así mismo concluyó que no existe prueba de la existencia de más hijos en dicho núcleo familiar o la carencia de recursos económicos.

Finalmente en virtud de la sentencia del 9 de febrero de 2016, denegó el amparo peticionado al considerar que la accionada le ha brindado la atención en salud que requiere el menor. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión fue impugnada en por la accionante, mediante escrito visible a folios 150 a 168, en virtud del cual insiste en el amparo de los derechos fundamentales invocados, para lo cual indica que el menor fue retirado de la Institución Educativa en atención a que su padre padece de trastornos mentales, así mismo allegó la Resolución No. 3279 del 23 de noviembre de 2007 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional en virtud de la cual para esa época le reconoció a Martín Alonso Alcazar Badillo una pensión de invalidez por la suma de $603.255.oo, así mismo adjuntó copia de los carné de sus otros dos menores hijos.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar, por lo que pasa a decirse. Debe tenerse en cuenta que los derechos de los niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, tienen la categoría de fundamentales y que dentro de ellos se encuentra el derecho a la salud, derechos que prevalecen sobre los de los demás. De igual forma el artículo 13 de la Constitución Política consagra la obligación por parte del Estado de proteger «especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan», así mismo el artículo 47 ibídem consagra que debe el Estado crear «una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran», lo que permite inferir que los menores con discapacidad gozan de una protección especial por parte del Estado y por tanto se debe procurar su protección y rehabilitación. Ahora bien, pretende la actora el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo quien sufre de síndrome de Down; y por ende se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional pague el costo de la educación privada en la Corporación de Educación Especial y Formalmente Activa y de igual forma se le brinde el transporte para acceder a dicha entidad educativa.

Revisadas las documentales que comportan el expediente, se observa que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, en negar el amparo de los derechos fundamentales peticionados en razón a que de las documentales que comportan el expediente, específicamente de la respuesta dada por el Director del Hospital Naval de Cartagena, es claro que el accionado Ente Ministerial ha venido prestando la atención en salud que requiere el hijo de la accionante en calidad de beneficiario del subsistema se salud de las Fuerzas Militares quien no solo recibe el cuidado médica en el Hospital Naval de Cartagena, sino que de la respuesta brindada dentro del trámite de la acción de tutela certifica que de acuerdo a la carpeta de seguimiento de menor se encuentra que ingresó en el 2009 al «programa de niños y jóvenes con capacidades diversas del Hospital Naval», donde recibe los servicios terapéuticos ordenados por sus médicos tratantes, de suerte que en la actualidad recibe atención terapéutica en la misma corporación privada en la que requiere la actora se le brinde de forma gratuita la educación escolar a su hijo, es decir en la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa.

Ahora bien, en cuanto al acceso al derecho a la educación del menor, debe indicarse que tampoco encuentra esta Sala vulneración alguna a dicho derecho fundamental como quiera que si bien corresponde al Ministerio de Educación la garantía de tal prerrogativa fundamental, lo cierto es que el mismo Director del Hospital Naval de Cartagena puso en evidencia que el menor se encontraba como beneficiario de un cupo subsidiado para educación por parte de la Secretaría de Educación Distrital en la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa, misma donde requiere asuma la accionada el costo de la educación del menor, pese a ello fue retirado de forma voluntaria por su padre, tal como lo certificó dicha entidad educativo, motivo por el cual es deber de la madre quien presenta la acción de tutela realizar todas las gestiones necesarias a fin de obtener nuevamente el cupo en dicha Corporación por intermedio de la Secretaría de Educación Distrital, quien es la que se encuentra a cargo de otorgar dichos beneficios y no el cuestionado Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, quien como se señaló anteriormente ha dado cumplimiento a lo que le corresponde en cuanto a la atención en salud y rehabilitación del menor.

Conforme lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 9 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por EDITH RAMOS SERRANO en representación de su menor hijo XXXX en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9