CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11832-2016 Radicación n.° 68159 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por INVERSIONES DÁVILA CLAVIJO S. EN C., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « imparcialidad judicial », los cuales considera le han sido vulnerados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso de imposición de servidumbre que en su contra promovió Interconexión Eléctrica ISA S. A. ESP..
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la empresa tutelante que en el 2004 le correspondió por reparto a la Magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega del Tribunal Superior de Barranquilla, el proceso abreviado de imposición de servidumbre adelantado por Interconexión Eléctrica I. S. A. S. A. E. S. P., contra Guido Navarro Patiño, quien registró proyecto de fallo en junio de 2006.
Expuso que como quiera que al 27 de junio de 2008, transcurrieron dos años, instauró acción de tutela para que profiriera sentencia, advirtiendo para el efecto que se « había vulnerado o volado 46 Turnos Judiciales », amparo que fue concedido por la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia el, 26 de septiembre de 2008. Que el 23 de enero del 2009, denunció penalmente a dicha funcionaria « por elaborar por su cuenta en sentencia la irrisoria indemnización de ($21.724.000.oo.) Dicho valor no fue [c]ontrovertido por las partes dentro del Proceso […], violando los Arts 238 y 241 del C. De P. Civil, [a]un cuando los experticios [sic] presentados y controvertidos dentro del proceso fueron los siguientes: a -El Primer Experticio [sic] arroj[ó] $ 68.691.072 b.- El Segundo Experticio arroj[ó] el valor a suma [sic] Indemnizar de $ 70.192.320.oo».
Refirió que en febrero de 2009 la denunciada doctora Rodríguez remplazó a otra magistrada del Tribunal accionado, donde se encontraba cursando el proceso hipotecario con radicado No. 33.703 promovido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos contra Duguid Char Negrete y otra, donde radicó memorial requiriendo se declarara impedida al « existir Denuncia Penal en su contra y una enemistad grave entre [ellos] »; sin embargo que la togada « no se quiso apartar del proceso aun cuando era conocedora que existía DENUNCIA PENAL en su contra (instaurada 23 de Enero del 2009), ante la Fiscalía General de la Nación y Disciplinaria ante Consejo Superior de la Judicatura, cuyo expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Agraria y Familia, la Corte mediante auto le ordena a la magistrada que se aporte [sic] del proceso y le cuestiona con Que Interés le Asiste para seguir conociendo del proceso ».
Por otra parte, indicó que en el proceso objeto de cuestionamiento y con radicado N° 38.858 de Interconexión Eléctrica ISA. S.A. E.S.P., desconocía que la Sala se encontraba integrada por la Magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega, situación que solo conoció con la sentencia del 18 de febrero de 2016, razón por la que consideró que dicha providencia « se encuentra viciada y nula de pleno derecho, pues no [l]e garantiza [su] derecho a una sentencia imparcial y conforme a derecho » y que toda vez que «como apelante único buscaba se modificara la sentencia de primera instancia como mecanismo de cierre, puesto [que] el juez de primera instancia había vulnerado los valores indemnizatorios establecidos por los peritos, los cuales ascendían a más de mil quinientos millones ($1.500.000.000.oo m/l), sin embargo el juez fall[ó] solo por la suma de $178.000.000, omitiendo los valores periciales adoptados dentro del proceso (los cuales fueron controvertidos) e impuso a su arbitrio una suma irrisoria.
Nuevamente favoreciendo con su actuar contrario a la ley y con su decisión favoreciendo los intereses de la misma empresa INTERCONEXION ELECTRICA SA. E.S.P "ISA", LA MISMA EMPRESA que había favorecido cuando la denunci[ó] en el 2009 ». Reprochó la petente que la autoridad judicial cuestionada « obvi[ó] la ley 56 de 1981, que determinaba que el quantum indemnizatorio debía hacerse pericialmente y la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil a es[e] tribunal en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 M.P Jorge Antonio Castillo Rugeles y la sentencia T- 818 de 2003, donde se les ordena tomar los valores indemnizatorios […] del peritazgo y no al arbitrio de los jueces ».
Que en virtud del memoria de fecha 29 de febrero de 2016, promovió incidente de nulidad del fallo por omisión en el trámite del impedimento de la referida magistrada integrante de la Sala, pretensiones a las cuales no accedió la Magistrada Ponente con auto del 18 de abril de igual año. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello « DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA [de] fecha 19 de febrero de 2016 » y se ordene « al Tribunal Superior de Barranquilla a emitir una Nueva sentencia conforme a derecho ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 14 de julio de 2016, denegó la protección procurada al considerar que en relación a la decisión del 19 de febrero de 2016 no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación, finalmente en cuanto al incidente de nulidad concluyó que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad como quiera que contra dicha determinación no propuso recurso de reposición conforme lo establecido por el artículo 348 del C.P.C., máxime que dejó fenecer la oportunidad de recusar a la Magistrada cuestionada dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 151, de la misma normativa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 336 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la empresa actora, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó con sentencia del 19 de febrero de 2016 la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en que del análisis de las pruebas, junto con la interpretación y las normas aplicables al caso que daban cuenta de la procedencia de la imposición de la servidumbre, la indemnización tasada no daba lugar a sumas superiores a las aducidas por la sociedad actora, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «[a]nalizada la disposición cuestionada, de 19 de febrero hogaño, mediante la cual la Corporación accionada confirmó la resolución de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos fácticos que la gestora les endilga y que ameriten la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que las fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba aducidos al proceso, sin que aparezca de forma evidente que el apoyo probatorio utilizado por la Colegiatura censurada es absolutamente inadecuado, amén que los medios de convicción obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, y la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
De otra parte y tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular y como lo ha señalado esta Sala Laboral en reiteradas ocasiones, aparece innegable que la tutelante, no hizo uso del recurso de reposición contra la providencia que no accedió al incidente de nulidad, como tampoco recusó a la funcionaria cuestionada conforme lo indica el artículo 151 del C.P.C., dejando vencer tales oportunidades para controvertir la decisión que considera contraria al procedimiento laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por INVERSIONES DÁVILA CLAVIJO S. EN C. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 11