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STL11831-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01219-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11831-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01219-00 Acta n.º 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ROSEMBERG MARÍN FERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 73001310500420230020400.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y el que denominó «acceso a la pensión de vejez». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Cotrautol Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 1.° de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cotizaciones a seguridad social en pensiones dejadas de cancelar durante de dicho periodo. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 11 de septiembre de 2025 declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1° de septiembre de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2002 y condenó a la convocada a pagar las cotizaciones para esos años.

Refiere que la cooperativa interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 14 de noviembre de 2024 -notificada por edicto de 15 de noviembre de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la modificó para en su lugar: 1. Declarar que el contrato de trabajo entre Rosemberg Marín Fernandez (sic) contra (sic) Cooperativa Cotrautol Ltda., se dio entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de diciembre de 2002. 2.

Consecuentita (sic) se ordena el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones comprendidos entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de diciembre de 2002. Manifiesta que dicha autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las documentales y testimonios practicados en el proceso.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 14 de noviembre de 2024 y, en su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la cual se acceda a sus pretensiones.

La acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2025, se repartió al despacho el 10 de junio de 2025 y por medio de auto del día siguiente, se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su fallo y aseguró que aplicó la normativa y jurisprudencia aplicable para el caso.

La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué resumió las actuaciones surtidas en el asunto y remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. El apoderado de la Cooperativa Contrautol Ltda. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues –en su criterio- el accionante debió presentar el recurso extraordinario de casación contra la decisión censurada en la acción de tutela.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Ibagué profirió el 14 de noviembre 2024 -notificada por edicto el 15 de noviembre de 2024-, en el trámite ordinario que originó la queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que de la revisión de los medios de convicción del expediente, el actor desconoció el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión de 14 de noviembre 2024 -notificada por edicto el 15 de noviembre de 2024- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, el 6 de junio de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del requisito mencionado, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00