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STL11831-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 68143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11831-2016 Radicación n° 68143 Acta n°. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VIVIANA MABELI SALCEDO LABRADA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual considera está siendo vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que es víctima del desplazamiento forzado y que pese a que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, desde el año 2007 no ha habido convocatorias a fin de postularse para obtener una vivienda digna.

Que para proveer su sustento, como el de sus hijos menores de edad y el de su padre quien tiene una avanzada edad, trabaja como empleada doméstica, así mismo que su esposo fue asesinado por los paramilitares «del bloque calima en el corregimiento de Santa María municipio de Dagua » y que junto con su núcleo familiar vive en arriendo, donde las instalaciones no son óptimas y que aun cuando ha requerido al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda reporten que se encuentra en alto grado de vulnerabilidad, no ha recibido una respuesta de fondo a su problemática.

Por lo anterior, requirió el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se le otorgue el subsidio de vivienda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 31 de mayo 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, así mismo vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –URAVI.

Dentro del término establecido el DPS, informó que su competencia recae en la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, sin embargo explicó que teniendo en cuenta que no se han reportado proyectos de vivienda en el municipio de Dagua –Valle, no es posible la identificación y selección de los beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita; por otra parte que para el caso de la actora como quiera que tiene un puntaje en la encuesta del Sisben de 32,21, lo que hace que no cumpla con el requisito de identificación para ser potencial beneficiaria, le sugirió en las respuestas a los derechos de petición elevadas, que debe realizar una actualización de la información del Sisbén administrada por el Departamento de Planeación Nacional –DNP.

Por su parte, Fonivienda se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que el hogar de la actora no se encuentra postulado para personas en condición de desplazamiento y que consultada la base de datos de beneficiarios del DPS no ha sido habilitada como potencial beneficiaria a un subsidio familiar 100% de vivienda en especie.

De otra parte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, en virtud de la sentencia del 14 de junio de 2016, negó el amparo peticionado por la actora, al considerar que no se advierte vulneración alguna en razón a que «a pesar que el accionante pertenezca a la estrategia de Red Unidos, y ostenta la calidad de desplazada, lo cual le catalogaría como potencial beneficiario de los subsidios, contrario a lo que alega, no se postuló a las convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para la población desplazada adelantada por el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- durante los años 2004-2007, aspecto que fue dado a conocer por el Ministerio de Vivienda en oficio del 16 de febrero de 2016».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 88 y en virtud del cual reitera el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante, no está llamada a prosperar pues, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental a la vivienda digna de la tutelante cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable. De las documentales que obran en el expediente de tutela, es claro que el hogar de la tutelante no se encuentra postulado en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda, de otra parte, si bien se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada, no pasa igual en la base de datos de la Red Unidos, tal como le fue informado en la respuesta al derecho de petición con radicado No. 20166210162732, sin embargo y en atención a que el puntaje del Sisben es superior al exigido para ser potencial beneficiaria, al tener un puntaje de 32,21 se le sugirió actualizar la información del Sisbén al DNP, máxime que como quiera que no se han reportado proyectos de vivienda en el municipio de Dagua –Valle, no es posible la identificación y selección de los beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita.

Conforme lo anterior, para esta Sala las accionadas no han vulnerado derecho alguno a la suplicante, en la medida en que se repite, no se han reportado proyectos de vivienda en el municipio de Dagua –Valle, por lo que debe estar atenta la señora Viviana Mabeli Salcedo Labrada a los proceso de postulación que se adelantan en el municipio donde vive, a fin de poder acceder a uno. No sin antes indicar, que no desconoce esta Sala Laboral que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso de la petente, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil.

Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira. Y es precisamente esa ayuda la que hoy la accionante peticiona a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encontró que las autoridades accionadas han venido actuando conforme al marco legal, razón por la cual al no existir en este momento ningún proyecto de vivienda en el municipio en el que reside la actora y no ser potencialmente beneficiaria del citado subsidio por tener un puntaje en la encuesta del Sisben por encima del establecido por ley, es obligación de la actora realizar las gestiones necesarias a fin de obtener una actualización del puntaje del Sisben en el Departamento Naconal de Planeación, a más de estar atenta a los procesos de postulación del municipio donde reside junto con su familia.

Actuar conforme a lo solicitado por la petente, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.

Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por VIVIANA MABELI SALCEDO LABRADA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9