CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°75636 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11830-2024 Radicación n.°75636 Acta 27 Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. y la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.
I.
ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2020 00462[footnoteRef:1], promovido por la accionante contra Colpensiones, la AFP Porvenir y la UGPP, en el que se pretendió declarar la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) que realizó el 23 de julio de 1996, junto con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del primero. [1: 11001310500120200046200/01] Solicitó que Colpensiones hiciera efectiva su afiliación, por su derecho a la libre escogencia de régimen y, también, que se condenara a la AFP Protección a trasladar a la receptora Colpensiones los valores depositados en su cuenta individual de ahorro y demás conceptos.
Por sentencia de 22 de agosto de 2023 el a quo accedió parcialmente a lo pretendido, decisión que revocó el Tribunal por providencia de 30 de abril de 2024, al estimar que, « analizado el soporte probatorio existente en este asunto [sic] », no resulta posible acudir a la figura de la ineficacia del traslado, « ya que nos encontramos con un escenario diferente », porque la actora nunca hizo parte del sistema pensional antes de haberse vinculado al RAIS, por lo que no se estaba en presencia de un traslado de régimen, sino de un acto de afiliación inicial en el RAIS, a saber: « la actora nunca hizo parte del sistema pensional antes de haberse vinculado al RAIS, situación que encuentra precedente en sentencias como la SL4211-2021y SL1806-2022 […] », para después citar la STL3634-2021, proferida por esta Sala de Casación Laboral.
La promotora acusó al estrado acusado de haber incurrido en defecto fáctico, porque no valoró el interrogatorio de parte que rindió, en el que declaró que antes de trasladarse al RAIS, estuvo afiliada a CAJANAL « para los años 1988 a 1989 […] corroborando con ello la vinculación anterior al RPM [sic] ». Para sustentar su reparo, arrimó dos certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL, expedidas en fechas 5 de junio y 11 de julio de 2024, respectivamente, las cuales, no aportó como prueba al proceso controvertido.
Que, en consecuencia, el fallador plural desconoció el precedente de esta Sala de Casación Laboral « en lo que refiere al deber que tienen los fondos privados de proporcionar al afiliado antes de dar su consentimiento una información, clara cierta, comprensible, oportuna y en un lenguaje sencillo, más allá del diligenciar un formato en blanco [sic] ».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2024, proferida en segunda instancia, para, en consecuencia, « declarar la nulidad de la afiliación » al RAIS. Por auto de 19 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades convocadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá puso a disposición de este asunto el enlace de acceso al expediente digital del proceso controvertido. La UGPP defendió la decisión censurada y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. La AFP Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado las prerrogativas supralegales incoadas.
Gustavo Adolfo Reyes Medina, quien dijo actuar en representación judicial del P.A.R.I.S.S., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, dicha respuesta no se tendrá en cuenta, comoquiera que el memorialista no allegó certificado de vigencia de la escritura pública n.°09 de 3 de enero de 2023 que acreditara la representación que adujo.
Colpensiones pidió la improcedencia del amparo, al mencionar que la sentencia criticada no adoleció de « vicio » alguno. En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, la propulsora censuró la decisión de 30 de abril de 2024 proferida por el Tribunal acusado, advirtiéndose el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y revisada la página web de consulta de procesos judiciales, se avizora la desidia de la accionante al no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, procede el aludido recurso extraordinario, que en esta oportunidad desaprovechó la accionante por su propia incuria (STL6108-2023, STL6003-2023, entre otros), más aún cuando fue vencida en la última instancia, revocándose en su integridad la decisión del Juez de primer grado.
Además, refuerza lo anterior que lo aquí reclamado por la gestora se direcciona a endilgarle al Tribunal un defecto fáctico en la valoración probatoria que realizó para concluir que nunca hizo parte del RPM antes de haberse vinculado al RAIS, presupuesto que bien pudo discutir ante esta Sala de casación Laboral en sede casacional y que, en definitiva, no le corresponde definir, ni analizar, al juez de tutela a través de este mecanismo excepcional de amparo.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, la Sala precisa que el presente asunto no se asemeja, ni guarda relación similar alguna, a la postura reiterada de esta Sala de Casación Laboral en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional, comoquiera que el Tribunal accionado ni siquiera tuvo oportunidad de acudir a dicha figura, pues al valorar el material probatorio allegado se encontró con un escenario diferente, esto es, un acto de afiliación inicial al RAIS, más no a un traslado de régimen pensional y, por ende, al retorno al régimen primigenio en el mismo estado a aquel en el que estaba cuando se afilió inicialmente.
Al efecto, en un asunto de similares contornos, esta Colegiatura declaró la improcedencia de la queja constitucional por idénticas razones a las aquí expuestas y terminó por precisar que: Ahora, resulta relevante precisar que el presente asunto difiere de la postura enmarcada por esta Sala en otros muchos referidos a la ineficacia del traslado de régimen pensional, toda vez que el proceso objeto de censura se refiere a la nulidad o ineficacia de la afiliación a un régimen pensional, por lo que no puede dársele el mismo trato al ser estas dos figuras disímiles.
(STL4577-2024 de 11 de abril de 2024) (Negrillas que hace en esta oportunidad la Sala) Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00