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STL11830-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11830-2016 Radicación no 44240 Acta no 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que instauró Wilson Josué Hoyos Cataño. Para el efecto manifiesta que el 4 de mayo de 2009 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el señor Hoyos Cataño, el que se prorrogó hasta el 4 de mayo de 2015, por cuanto el 1º de abril de ese mismo año le comunicó al trabajador que este no sería renovado.

Indica que pese a que el vínculo contractual culminó por expiración del plazo pactado, en su condición de empleadora adelantó proceso especial de fuero sindical, asunto del cual conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 17 de julio de 2015 profirió sentencia en la que se abstuvo de autorizar el despido, tras considerar que la relación finalizó « por la voluntad de no prorrogarse el mismo, razón por la cual, no era necesario la calificación judicial previa para su terminación», decisión que confirmó el Superior mediante fallo del 14 de agosto siguiente.

Expone que Wilson Josué Hoyos Cataño promovió acción de tutela en su contra, y en la que reclamó el amparo de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá mediante sentencia del 5 de junio de 2015, de forma transitoria, otorgó el amparo y, en dicho sentido, dejó sin efectos la terminación del contrato de trabajo a término fijo; determinación que confirmó el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

Acota que dio cumplimiento a la orden impuesta, sin embargo, en atención a que el amparo «fue TEMPORAL y CONDICIONADO a que interpusiera una demanda ante la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes al reintegro», lo cual no hizo el trabajador, el 18 de noviembre de 2015 le notificó la terminación del contrato de trabajo. Explica que el señor Hoyos Cataño promovió demanda especial de fuero sindical solicitando su reintegro, para lo cual adujo que para la data de la finalización del vínculo contractual se encontraba amparado por fuero sindical.

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las súplicas, por lo que impuso su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales. Contra tal determinación interpuso recurso de apelación, aduciendo como motivos de su desacuerdo que el reintegro se produjo en virtud de un amparo provisional que fue condicionado al inicio del respectivo proceso laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la decisión de tutela, lo cual no hizo el interesado, por lo que no podía estimarse que se prorrogó el contrato de trabajo, ni que tampoco cumplió con la obligación a su cargo; y que la empresa se encuentra disuelta desde el 29 de diciembre de 2015, situación que impidió el reintegro.

Relata que el 21 de junio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado, sin ocuparse de analizar ni rebatir los argumentos que sirvieron de soporte para el recurso de alzada, por lo que solicitó la adición del fallo, petición que fue desestimada. Expone que con tal proceder el ad quem incurrió en un defecto procedimental, toda vez que desconoció lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá junto con las actuaciones posteriores, ordenando en su lugar que emita una nueva sentencia «resolviendo los puntos materia de apelación que fueran sustentados por TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. EN LIQUIDACIÓN».

Mediante auto calendado de 4 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento remitió copia del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2015.

La Sala accionada allegó el expediente contentivo del proceso objeto de reproche. Por su parte el representante legal de Express del Futuro manifestó que no ostenta la calidad de parte ni de tercero dentro del tema objeto de controversia. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto acude la sociedad accionante al juez de tutela en procura de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de judicial, los que estima vulnerados con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó la decisión de primer grado que estimó las súplicas del demandante, dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, seguido en su contra por Wilson Josué Hoyos Cataño. Expone como razones de su disenso, que el Tribunal incurrió en una clara vía de hecho, por cuanto emitió la decisión ignorando los soportes fácticos y demás circunstancias que sirvieron de soporte al recurso de alzada, por lo que en un franco desconocimiento del artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., se ocupó del análisis bajo unos supuestos que no fueron puestos a consideración por la parte demandada.

Explica, respecto a dicho tópico, que en la providencia de segundo grado no se estudió, por una parte, que « no se presentó un despido unilateral, sino una terminación por la orden del Juez de tutela, quien había concedido el amparo de manera provisional y condicionado, para que el demandante presentara una demanda ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela, hecho que no ocurrió» y, por otra, que la sociedad se encuentra disuelta, por lo que no realiza operaciones, situación que imposibilita el reintegro ordenado.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la sociedad peticionaria, debe precisarse que de los medios demostrativos que militan en el informativo, en especial la sentencia proferida por la autoridad judicial aquí accionada, se observa que el señor Wilson Josué Hoyos Cataño promovió proceso especial de fuero sindical en contra de Transporte Alimentador de Occidente S.A., en el que reclamó la declaratoria de ilegalidad, en atención a su condición de aforado, del despido del que fue objeto, junto con el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando, la reparación integral de los perjuicios causados y las costas del proceso.

Tales pedimentos se soportaron en que para el momento en que fue despedido, que lo fue el 18 de noviembre de 2015, gozaba de la garantía foral, por lo que no podía la empleadora, sin contar con la autorización del juez del trabajo, adoptar tal determinación. Al dar respuesta al libelo de acción, Transporte Alimentador de Occidente S.A. manifestó que en el asunto no era menester definir la existencia del fuero sindical, toda vez que la finalización del vínculo contractual se produjo en atención al vencimiento del plazo pactado, a más que el vínculo laboral se encontraba vigente era en razón a una orden de tutela que, de manera provisional y transitoria, dispuso el reintegro del actor, condicionada a que este promoviera el respectivo mecanismo ordinario, lo cual no hizo, situación que derivó en la pérdida de sus efectos.

Con base en los anteriores supuestos se fijó la litis y, una vez surtido el trámite pertinente, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda, tras considerar, en lo que interesa a los fines de la acción de tutela, que el cumplimiento a la orden de tutela que dispuso el reintegro del señor Hoyos Cataño se produjo a través de un acuerdo de transacción en el que nada se dijo que este tenía efectos provisionales y que, por tanto, sobre el trabajador recaía la carga de promover la respectiva acción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes, ni tampoco se hizo salvedad alguna en cuanto a la fecha de inicio de la relación, sino que su reinstalación se produjo de forma retroactiva, dándole continuidad a la misma.

Ambas partes recurrieron la decisión, y como razones de su disenso adujo la demandada que en el asunto no se presentó un despido unilateral sino la finalización de una medida de protección constitucional ante el incumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de tutela de acudir el interesado ante el juez del trabajo. Explicó además que la sociedad se encuentra disuelta, por lo que no desarrolla operación alguna, lo que, de contera, imposibilita el reintegro.

Por su parte, el Juez colegiado en el fallo de segunda instancia sostuvo, refiriéndose al primer tópico objeto de reproche que: Tal afirmación desde ya advierte la Sala es equivocada, simplemente porque la sentencia a la que se refiere la recurrente, lejos estuvo de ordenar la terminación del contrato, por el contrario lo que dispuso fue dejar sin efecto la comunicación que lo terminaba por vencimiento del plazo pactado.

La decisión del juez Constitucional que aparece en el expediente a folios 32 al 46, ordenó dejar sin efecto la terminación del contrato y desde luego y en consecuencia reintegrar al actor en su cargo y bajo el entendido de que el contrario continuaría vigente, cuál? El que suscribieron las partes a término fijo y cuya finalización sin duda solo tendrá lugar el 3 de mayo de 2016, pues luego de las prórrogas contempladas en el art 46 del CST el contrato se prorrogó por un año. La demandada TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A., dio cumplimiento a la orden del Juez Constitucional el 16 de junio de 2015 (fls 98 y 99), mediante un acuerdo transaccional.

Ahora resulta para la Sala irrelevante determinar si con el acuerdo la demandada renunció a que el actor cumpliera con su obligación de instaurar demanda, pues lo cierto es que restablecido el contrato, se repite el suscrito entre las partes, sin efecto la terminación del mismo, este se encontraba vigente hasta mayo de 2016 y al estar amparado el demandante con la garantía del fuero sindical, no podía la demandada finalizarlo por una causa diferente al vencimiento del plazo pactado … Y, en torno al segundo argumento del censor, explicó que si bien la empresa se encuentra en liquidación, tal situación es « diferente a que este liquidada, como asegura la recurrente, luego el reintegro es totalmente procedente».

Finalmente, el 19 de julio de 2016 negó la solitud de adición efectuada por la gestora del auxilio constitucional, al razonar que lo pretendido era modificar las consideraciones adoptadas y con ello lo resuelto. De cara a lo anterior, y respecto las críticas que lanza el opositor relativas a la falta de definición del asunto, debe decirse que si bien tales razonamientos vistos de modo general se encuentran relacionados con los aspectos bajo los cuales erigió la demandada su defensa y el recurso de alzada, lo cierto es que, como pasa a explicarse, incurrió en un error de comprensión del problema sujeto a estudio, el cual, a no dudarlo, estribaba en establecer los efectos que produjo la prestación efectiva del servicio y la continuidad que en el mismo que se originó tras la orden de reintegro, cuando, a juicio del empleador, los mismos cesaron en atención a que no se cumplió con la condición impuesta por el juez de tutela consistente en acudir, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión, ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, es dable recordar, que en el proceso no existió controversia en cuanto a que por sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2015 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se ordenó a la empresa Transporte Alimentador de Occidente S.A. que «proceda a dejar sin efectos la terminación del contrato laboral a término fijo que se le notificó al señor Wilson Josué Hoyos Cataño el 1 de abril de 2015, y proceda a reubicarlos a un cargo de iguales o superiores condiciones (…) hasta tanto solicite al Ministerio de la Protección Social verifique si existe una causal real, objetiva y no discriminatoria para proceder al despido».

Como tampoco que la concesión de tal mecanismo fue de forma transitoria, toda vez que se estableció en el numeral tercero de dicha providencia que « la vigencia de las órdenes impartidas en esta Sentencia estará condicionada a que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, interponga una acción ordinaria ante la jurisdicción competente, como lo establece el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, para que allí se diriman los asuntos relacionados con la desvinculación laboral».

Luego, el razonamiento sobre el cual erigió su decisión, no se muestra pertinente, suficiente y acorde con lo planteado, toda vez que la discusión no se agotaba en definir si el juez de tutela en su determinación reestableció al estado anterior el contrato que fue finalizado, es decir, que la finalización que un primer momento se dio por expiración del plazo pactado no produjo efecto; pronunciamiento que conllevó a que se mantuviera la relación laboral y se desconociera la terminación de la relación contractual que se produjo el 3 de mayo de 2015 y que, por tanto, en términos de la Sala accionada « restablecido el contrato, se repite el suscrito entre las partes, sin efecto la terminación del mismo, este se encontraba vigente hasta mayo de 2016», pues resulta indiscutible que el reintegro de un trabajador como consecuencia de una orden de tutela, genera los efectos de todo restablecimiento de un contrato de trabajo, siempre y cuando se hayan ordenado de manera definitiva.

Lo que demandaba la situación era constatar si la supuesta omisión del trabajador en promover las acciones necesarias ante el juez ordinario laboral le permitía al empleador finalizar el vínculo laboral, sin embargo, no se advierte discernimiento alguno sobre la condición de « mecanismo transitorio » bajo la cual fue concedido el amparo de tutela, para determinar si el supuesto incumplimiento del deber impuesto para la protección de los derechos de las personas en estado de debilidad, generaba al empleador la posibilidad de terminar el contrato.

Y es que en dicho sentido brilla por su ausencia un análisis del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, que dice: La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. Así, no se encuentra en la providencia cuestionada un ejercicio hermenéutico sobre dicha disposición, antes, por el contrario, el juez colegiado consideró que tal situación, esto es, el carácter transitorio de la decisión que dio lugar a que recobrara vigencia la relación laboral, era irrelevante bajo el entendido de que, se insiste, el contrato fue restablecido, obviando que si bien ello en efecto ocurrió, era necesario analizar los precisos términos del amparo tutelar.

La solución de ad quem, que significó desestimar el carácter de transitorio de una providencia que había servido de base a actuaciones posteriores, con base en un contexto fáctico y jurídico enteramente diferente como es el que registra este litigio, fue equivocada toda vez que ignoró lo planteado por la demandada en el proceso, quien soportó su determinación en una consecuencia lógica del derrumbamiento de una estructura construida sobre un pilar que dejó de existir.

Llama la atención que el colegiado, a partir del mismo fallo de tutela, le hubiera restado cualquier tipo de relevancia a un suceso innegable que allí se estableció, sin aducir el fundamento jurídico y fáctico de esa conclusión, dejando así la decisión adoptada sin soporte legal, de donde fluye que se presentó una falta de motivación en la definición del asunto por parte de la Sala juzgadora, aspecto sobre el cual ha dicho esta misma Corporación « …los motivos del fallo son las razones de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la resolución; que la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es 'como el alma y nervio de la sentencia', y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura » (Cas. 6 de abril de 1956, reiterada en sentencia de tutela CSJ STC, 2 Oct 2008, Radicado 2008-01352.) Así las cosas, el Tribunal debió efectuar el examen íntegro del fallo de tutela y, de acuerdo a lo inferido según su libre formación del convencimiento, en conjunto con lo acreditado y en armonía con lo establecido en el decreto 2591 de 1991, construir su propia conclusión, para así dar solución a la controversia planteada.

En esas condiciones, no puede predicarse que lo decidido por la autoridad judicial accionada, se ajuste al ordenamiento jurídico, por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 21 de junio de 2016 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Wilson Josué Hoyos Cataño contra el Transporte Alimentador de Occidente S.A. -en liquidación, en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Finalmente, resta anotar, en lo atiente al otro tópico objeto de cuestionamiento, que la autoridad judicial accionada se ocupó de definir el asunto y en dicho sentido, de manera concisa y precisa, expuso las razones por las cuales el estado de disolución de la demandada no imposibilitaba el reintegro deprecado, por lo que tal reproche desconoce la realidad procesal, al punto que lo que se observa es que la querellante simplemente plantea en la censura quejas al margen de la decisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante TRANSPORTE ALIMENTADOR DE OCCIDENTE S.A. EN LIQUIDACIÓN SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2016, dentro del proceso especial de fuero sindical interpuesto por Wilson Josué Hoyos Cataño contra Transporte Alimentador de Occidente S.A. en liquidación TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso especial de fuero sindical interpuesto por Wilson Josué Hoyos Cataño contra Transporte Alimentador de Occidente S.A. en liquidación, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 17