CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11830-2015 Radicación n.° 61725 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO ARANGO LIZARAZO contra la decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 23 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI a la que se vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo que el BANCO CAFETERO S.A. le promueve ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ FERNANDO ARANGO LIZARAZO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante que fue demandado a través de un proceso ejecutivo singular por el Banco Cafetero S.A., que el Juzgado Quinto Civil del Circuito libró mandamiento en su contra el 20 de noviembre de 1998; dentro de las medidas cautelares se gravó el inmueble de su propiedad ubicado en Cali con matrícula inmobiliaria 370-0364048, y para el secuestro se comisionó al Juez Civil Municipal de Yumbo, sin que el demandante hubiera acudido en las fechas señaladas; el 15 de junio de 2012 el despacho de conocimiento profirió sentencia, no obstante el proceso no ha terminado por «falta de interés de la parte actora», la bodega que le fue embargada sigue en constante deterioro, objeto de desmantelamiento por los «malhechores» porque siempre ha carecido de vigilancia adecuada, todo lo cual le ha causado pérdidas «pues si se lograse llevar a efecto el remate de dicho bien, el capital e intereses de mora, no alcanzarían para el pago total de la obligación y continuaría debiendo el ejecutado».
Por lo anterior, solicitó al juzgado se diera aplicación al desistimiento tácito previsto en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, pues la ejecutante ha omitido impulsar el trámite del proceso que lleva más de 16 años, sin que pueda invocarse que la remisión del proceso a un juzgado de descongestión y el auto en el que asumió el conocimiento del mismo, puedan ser consideradas como actor del resorte de la actora; no obstante lo anterior, las autoridades judiciales le negaron la solicitud por lo que considera que le vulneran los derechos fundamentales invocados.
Con fundamento en lo anterior solicitó, que se ordene al Tribunal « ejecutar la orden prevista en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso » (fl. 40). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fol. 43).
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, solicitó que se deniegue la acción de tutela y en cuanto a la controversia plantada consideró que la decisión «(…) se sustenta (…) en un argumento considerado razonable, que se concreta en la inobservancia en aquel proceso, acerca del requisito legal del plazo de inactividad procesal, exigido en el literal b) del numeral 2º del art. 317 del Código General del Proceso (…) por consiguiente (…) el debate planteado ahora en sede de tutela, es de carácter legal, y no constitucional, por parte de este juzgador, no se han vulnerado derechos fundamentales del solicitante» (fl. 27).
El Banco Davivienda S.A. informó que en sus archivos reposa que Bancafé vendió la obligación del accionante a CISA y esta a su vez a la compañía de gerenciamiento de activos, por lo que no puede pronunciarse sobre los hechos planteados en la tutela (fol. 74 a 75). La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. refirió que adquirió un paquete de activos de Central de Inversiones S.A. dentro de los cuales se encuentra la obligación del accionante; para administrar dichos créditos, suscribió un contrato de administración con Covinoc S.A., entidad encargada de atender las solicitudes de los deudores y gestionar la normalización de cartera; ante el incumplimiento del deudor, se adelantó un proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el cual terminó por ministerio de la ley y no por pago de la obligación, que a la fecha se encuentra pendiente de cancelar sin intención de pago.
Sostuvo que al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno (fol. 84 a 88). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de julio de 2015, negó el amparo solicitado y consideró que la acción no prosperaba en el entendido que, de acuerdo con la decisión de la acusada, no se demostró «la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado (…) al no estar dados los requerimientos legales para aplicar el desistimiento tácito en el asunto sub lite, comoquiera que al ya haber sido dictada la sentencia el objetivo lapso de inactividad a tener en cuenta es de dos años computados desde la última notificación, diligencia o actuación, y siendo que la postrera gestión judicial emprendida que se encuadra en la primera de las hipótesis aludidas lo fue en término menor al de marras, lo propio comporta que no sea dable aplicar la aludida figura, hermenéutica se apuntaló, básicamente, en el precepto 317 del Código General del Proceso, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamenta para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante reiteró los argumentos de la acción de tutela, e insistió que, (…) la falta de actividad procesal de la parte ejecutante ha inclinado legalmente a la causa para que sea ordenado su desistimiento táctico pero la valoración efectuada en las providencias que la negaron desviaron su adecuada interpretación y por ende se lesionó el derecho constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa que le asisten al señor José Fernando Arango Lizarazo, pues, insisto, las providencias emitidas por los Despachos Judiciales para remitir de un despacho a otro, por competencia y su avocamiento, en nada justifica que haya existido una actividad de la parte ejecutante para que se pueda asumir como “…una carga procesal o un acto de la parte que (la) haya formulado (ante el Juez …” para que no pueda operar el fenómeno jurídico reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso» (fls. 178 a 179).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó el desistimiento tácito y lo ocurrido en el proceso, para determinar que «(…) aflora del plenario que antes de que se presentara la solicitud de desistimiento tácito (16 de octubre de 2014), el despacho a cargo había emitido el auto por el cual se reconoció la cesión efectuada a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., notificado por estado el 16 de abril de 2013 (fl. 322 C.1), esto es, con menos de los dos años de antelación requeridos para la aplicación de la figura del desistimiento tácito, razón por la cual, no es posible afirmar que para cuando se peticionó la misma, se encontraba cumplido el término de inactividad requerido en la ley para el efecto».
Sobre la fecha a partir de la cual se cuenta el término, resalta que en el literal c) del numeral 2º, se dispone que «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo»; y finalmente refirió que «frente al trámite de las cautelas puestas a disposición del plenario, esa es cuestión que no sirve de fundamento para la aplicación de la hipótesis objetiva establecida para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, cuya procedencia depende de la culminación del plazo de inactividad previsto en la ley».
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ FERNANDO ARANGO LIZARAZO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2