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STL1183-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 786 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05608-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1183-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05608-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NATALIA BEDOYA BENTANCUR interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA y a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Natalia Bedoya Betancur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que la aquí tutelante adelantó acción popular contra la Parroquia San Joaquín del municipio de Risaralda – Caldas a fin de que se ordenara a la pasiva «( ) la construcción de una sala de necropsia en el cementerio catolico (sic) cumpliendo los requerimientos de ley »; adicionalmente solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho a su favor.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado n.° 17042-31-12-001-2024-00110-01, correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, autoridad que, con decisión de 10 de octubre de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la promotora. Inconforme, la demandante presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales resolvió con fallo de 9 de diciembre de 2024 en el que confirmó la determinación de primer grado.

En el presente trámite constitucional, la petente censuró que los juzgadores se equivocaron al no acceder a sus pretensiones comoquiera que « Demostr[é] la vulneración, agravio y amenaza y los juzgadores simplemente niegan mi acción » y, además, los acusó de incurrir en exceso de ritual manifiesto toda vez que no le dieron prevalencia al derecho sustancial.

Adicionalmente, criticó que debieron concederse agencias en derecho a su favor « ante [su] carga de vigilancia, además para mi es un esfuerzo supremo al no ser abogada». De conformidad con lo anterior, la libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales emitió el 9 de diciembre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se amparen los derechos colectivos invocados y « se concedan agencias en derecho a [su] favor».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió el líbelo y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la magistrada ponente del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de su determinación y señaló que los reparos de la accionante guardan similitud con los formulados en el recurso de apelación, mismos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esa Corporación en la providencia censurada y, en consecuencia, se remitió a las consideraciones plasmadas en ella; asimismo, allegó el link de acceso al expediente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que la decisión cuestionada era razonable; adicionalmente, en cuanto a las costas y agencias en derecho, el a quo señaló que dicha solicitud devenía improcedente toda vez que « las pretensiones de la señora Bedoya Betancur en la acción popular, no fueron acogidas».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, centró su inconformidad en que debían ampararse los derechos colectivos que invocó en la acción popular que presentó contra la Parroquia San Joaquín del municipio de Risaralda – Caldas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio y revisado el escrito de impugnación, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales emitió el 9 de diciembre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se amparen los derechos colectivos invocados.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i)  Natalia Bedoya Betancur se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del trámite censurado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de censura.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación que zanjó el debate data de 9 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 11 siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 9 de diciembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que el problema jurídico se contraía en determinar si la Parroquia San Joaquín del municipio de Risaralda vulneraba el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública de la comunidad « ante la ausencia de una sala de realización de necropsias en el cementerio que administra en esa localidad».

Para abordar dicha problemática, el Tribunal trajo a colación el Decreto 786 de 1990 a través del cual se reglamentaron, entre otros asuntos, la práctica de autopsias, sus clases y los lugares donde puede llevarse a cabo dicha diligencia. Así, el Colegiado resaltó que « los hospitales, clínicas y cementerios, tanto públicos como privados, “tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de necropsias”, y, en caso de no acreditarse el cumplimiento de este deber, las autoridades sanitarias se deben abstener de “expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento”».

Asimismo, señaló que, con posterioridad, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución n.° 5194 de 2010 a través de la cual reguló la prestación de los servicios de los cementerios y, de dicha reglamentación, resaltó el artículo 4 y 19 en los que se establece que dichos establecimientos deben disponer, según sea el caso, de un área de exhumación o una morgue, esta última, entendida como « la estructura física para realizar necropsias o los procesos pos-exhumaciones, cumpliendo condiciones mínimas de instalación, funcionamiento y privacidad ».

En ese contexto, el Tribunal señaló que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, específicamente el informe rendido por la Seccional Caldas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las necropsias de los cadáveres provenientes del municipio de Risaralda se realizan de la siguiente manera: (i) en el caso de cuerpos que no están en descomposición ni han sido exhumados “ son abordados en la Unidad Básica de Medicina legal de Anserma, en la Morgue del Hospital San Vicente de Paul, ya que el municipio de Risaralda, Caldas pertenece al área de cobertura de esta Unidad ”; y (ii) los cadáveres en descomposición o que arriban luego de un proceso de exhumación “ son abordados en la morgue del cementerio San José de Anserma, Caldas, por funcionarios de la Unidad Básica de Medicina legal de este municipio ”.

Igualmente, respecto del número de procedimiento realizados, el ad quem, señaló que: En los últimos 3 años; es decir del 1 de enero de 2022 al 22 de noviembre de 2024, se han realizado 20 necropsias a cadáveres provenientes del municipio de Risaralda, Caldas. Para los casos en descomposición o exhumados, los procedimientos se realizaron en la morgue del cementerio San José de Anserma, Caldas y en lo que respecta a los cadáveres distintos a aquellos que están en descomposición o que han sido exhumados, los procedimientos se llevaron a cabo en la Morgue del Hospital San Vicente de Paul de Anserma Caldas.

Así mismo, me permito informar que en la Unidad Básica de Medicina Legal de Manizales, en los últimos 3 años; es decir del 1 de enero de 2022 al 22 de noviembre de 2024, se han realizado 06 necropsias a cadáveres provenientes del municipio de Risaralda, Caldas, cuyos procedimientos de necropsia se llevaron a cabo en la morgue de esta unidad, tanto para cadáveres frescos, como para cuerpos en descomposición o exhumados.

En el mismo sentido, advirtió que las conclusiones referidas en precedencia se acompasan con las demás pruebas recaudadas, de las que resaltó los informes rendidos por (i) la E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Risaralda; (ii) el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Anserma; (iii) la jefe de la Oficina de Salud y Asuntos Sociales del municipio de Risaralda y (iv) la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

En ese entendido, el ad quem indicó que si bien el cementerio administrado por la demandada no cuenta con sala de necropsias, lo cierto era que de las pruebas obrantes en el expediente no se lograba acreditar « las afectaciones sanitarias o de salubridad y/o contaminaciones derivadas del incumplimiento que se denuncia», situación que, aseveró, impedía adquirir plena certeza sobre el eventual riesgo al que pudiere estar expuesta la comunidad con ocasión de la alegada falta en el cementerio local; para respaldar lo anterior, precisó que: […] las pruebas recaudadas evidencian que el servicio se ha prestado en las localidades cercanas que cuentan con la infraestructura y el personal necesario para ello, situación que demuestra la colaboración armónica existente entre los entes gubernamentales para el cumplimiento de los cometidos y fines estatales en materia de políticas de protección pública.

Adicional a lo anterior, el número de necropsias realizadas en cuerpos procedentes del municipio de Risaralda, Caldas, tampoco resultan indicadoras de la afectación del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, pues, analizadas las cifras reportadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desde el 1° de enero de 2022 hasta el 22 de noviembre de 2024, (aproximadamente 35 meses), se han realizado un total de 26 necropsias, lo que indica que, el procedimiento es realizado, en promedio, una vez cada 40 días.

En este entendido, el Tribunal refirió que la acción popular no es el escenario para verificar el cumplimiento de los mandatos legales sino para « determinar si ello representa una amenaza o vulneración para los derechos colectivos invocados» circunstancia que, en este caso, no encontró acreditado, razón por la que confirmó la determinación de primer grado en el sentido de negar las pretensiones formuladas.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00