Radicación n.° 73468 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1183-2024 Radicación n.° 73468 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RICARDO BARBOSA BUSTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto en el que se vinculó al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ LTDA, ASFALTOS LA HERRERA S.A.S. y a la UNIDAD ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – UAERMV.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral contra Cortázar y Gutiérrez LTDA, Asfaltos La Herrera S.A.S, y solidariamente la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial –UMV, con el fin de que se declarara que las sociedades de derecho privado convocadas a juicio integraban el CONSORCIO LUZ, el cual fue su empleador del 22 de marzo de 2011 hasta el 21 de septiembre de 2012.
Asimismo, se declarara la responsabilidad solidaria de las acreencias laborales que se le adeudaban. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones. Determinación que apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia de 4 de agosto de 2023, declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primer grado, con fundamento en que no se elaboró la publicación del emplazamiento frente a las empresas Cortázar Gutiérrez LTDA. y Asfaltos La Herrera S.A.S. en su condición de integrantes del Consorcio Luz.
Frente a ello, el actor interpuso recurso de reposición, empero el 12 de septiembre hogaño, el colegiado rechazó de plano el citado mecanismo. El petente presentó acción de tutela en contra del tribunal para que se revocara el auto de 12 de septiembre de 2023, al considerar que esa decisión vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no resolvió de fondo su pedimento con sustento en que carecía de derecho de postulación su abogado, pese a que dicha calidad si se encontraba acreditada en el expediente.
Esta Sala de la Corte Suprema de justicia, mediante sentencia CSJ STL16168-2023, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por RICARDO BARBOSA BUSTOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 12 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo. Lo anterior, al considerar que: La autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto fáctico al efectuar una indebida valoración de la prueba aportada por la parte actora que daba cuenta del derecho de postulación a la luz de lo reglado en el artículo 75 del Código General del Proceso, pues contrario a lo señalado por el tribunal convocado en el auto de fecha 12 de septiembre de 2023, el abogado Kevin Daniel Guerrero Bernal, si acreditó encontrarse inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía Asturias Abogados S.A.S., razón por la cual no debió ser rechazado el recurso de reposición. Posteriormente, el tribunal accionado, a través de auto del 4 de diciembre de 2023, en cumplimiento del fallo de tutela en mención, resolvió el mecanismo horizontal y mantuvo incólume el mismo, al considerar que no se surtió en debida forma la notificación de las empresas demandadas El actor aseguró que el ad quem erró en lo resuelto, toda vez que el emplazamiento de las demandadas CORTAZAR Y GUTIERRE LTDA y ASFALTOS LA HERRERA S.A.S., por el cual impartió la anulación, se efectuó en debida.
El tutelista expuso que la actuación por medio de la cual se declaró la nulidad fue surtida en el juzgado de conocimiento en virtud al debido proceso, pero, desde su punto de vista, el colegiado no revisó la totalidad de pruebas adosadas que demostraban que el emplazamiento sí se realizó en el momento correspondiente. Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, revocar la providencia dictada por la colegiatura tutelada el 4 de diciembre de 2023, para que, en su lugar, se emitiera una nueva, en la que anulara el auto del 12 de septiembre del mismo año. Mediante auto del 23 de enero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El secretario del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá señaló que cumplió la orden dada en la sentencia de tutela que propuso la parte.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el presente caso, la parte actora pretende revocar la providencia dictada por la colegiatura tutelada el 4 de diciembre de 2023, para que, en su lugar, se emitiera una nueva. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el colegiado confutado puso de presente el artículo 132 del CGP, para destacar que el juez debe realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que pudiese configurar alguna nulidad.
Luego, trajo a colación el precepto 133 de la misma norma y apartes de un auto emitido por la Sala de Casación Civil y dijo que: Si bien la falencia denotada en el auto atacado no fue subsanada por el Juzgador de primer grado al momento de proferir sentencia, pese a haber dispuesto en auto de 5 de mayo de 2021, que por secretaría se efectuara el emplazamiento en el Registro Nacional de Emplazados a las demandadas ASFALTOS LA HERRERA S.A.S. y a CORTAZAR Y GUTIERREZ LTDA., y que ese yerro tampoco fue advertido por el auxiliar de la justicia que representa a esas encartadas, o por las demás partes del proceso; ello no quiere decir, que la Sala deba pasar por alto tal inconsistencia o que la misma esté saneada, pues tal conclusión iría en desmedro de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la parte a la cual se le nombró curador para que la representara en la litis, y respecto de la cual también se ordenó su emplazamiento.
El colegiado estableció que, a pesar de que la nulidad señalada no hiciera parte de las insanables que consagra el artículo 136 del CGP, no podía obviarse que tal causal podría alegarse aun después de terminado el proceso, «por así disponerlo expresamente el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo conforme se dijo en auto AL2662- 2023, Radicado No. 74933 de 23 de agosto de 2023 ».
Por lo que, concluyó: Pese a que las demandadas ASFALTOS LA HERRERA S.A.S. y a CORTAZAR Y GUTIERREZ LTDA., están representadas por curador ad litem, estima que aún no se ha surtido en debida forma la notificación a las mismas, ya que no se ha efectuado su emplazamiento según lo dispuesto en los artículos 29 del C.P.T. y de la S.S., 108 del C.G.P. y 10º de la Ley 2213 de 2022, lo que vulnera principios como el de publicidad, al dejarse inconcluso el trámite establecido por las normas procesales laborales, las que como se ha dicho, aún no han sido derogadas, situación que se itera, no solo birla los derechos de esas demandadas, sino el del mismo demandante en un posible escenario como el anteriormente planteado, de modo que, para este Juez Colegiado no se ha saneado la indebida notificación a las pluricitadas accionadas.
Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y una valoración del acervo probatorio allegado al proceso de marras.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así las cosas, se negará el presente mecanismo, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00