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STL1183-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 137 de 1959

Radicación n.° 70565 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1183-2017 Radicación n.° 70565 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL CARABALLO RUIZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de noviembre de 2016, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta que mediante escrito privado del 18 de diciembre de 1989, elevado a escritura pública y debidamente registrado en el IGAC en la respectiva carta catastral, adquirió el derecho de posesión de un predio ubicado en la ciudad de Cartagena.

Expresa que desde dicho momento ha ejercido la posesión material del inmueble, de forma pacífica, pública e ininterrumpida, tiempo que asciende a 27 años, los que sumados a los de la primera poseedora totaliza 37 años. Aduce que desde el año 1990 el impuesto predial se viene facturando a su nombre, por lo que inició proceso de pertenencia, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

Manifiesta que una vez surtidas las actuaciones correspondientes, se profirió sentencia el 13 de julio de 2015, a través de la cual se negó sus pretensiones, ello tras considerar que tal inmueble no admite tal modo de adquisición. Relata que previo a resolver el recurso de apelación, la Sala aquí accionada ordenó las siguientes pruebas: (i) oficiar al IGAC a fin que informara si es un bien público o privado, (ii) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que certificara si es un bien público o privado, si los predios colindantes cuentan con folio de matrícula y para que expidiera copia del folio de matrícula inmobiliaria y, (iii) oficiar a la Alcaldía Mayor de Cartagena para que remitiera los títulos de propiedad.

Luego de practicadas las pruebas profirió sentencia el 2 de mayo de 2016, en la que confirmó el fallo de primer grado. Como soporte de su queja aduce que en el juicio se demostró « la calidad de bien privado, que se encuentra en el comercio, que se ha venido traspasando de mano en mano en virtud de contratos de compraventa de los derechos de posesión y aunado a ello se vislumbra que hay una sesgada apreciación de las pruebas documentales aportadas».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, ordenando en su lugar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que dicte una nueva providencia en la que conceda las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. No adujo las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.

En efecto, el accionante, demandante en el proceso de pertenencia contra personas indeterminadas, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido en la respectiva instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.

Sobre el particular, se advierte que en la sentencia de segundo grado, el juzgador, previo a definir el asunto, hizo alusión a la clasificación de los bienes públicos, resaltando que estos pueden ser privados o públicos, destacando de estos últimos que son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Destacó igualmente que «opera una presunción de baldío sobre los bienes que constituyan la zona urbana del respectivo municipio y se presume que nunca han salido del patrimonio del mismo y que son de su propiedad, pero que en todo caso, como lo determina el artículo 2º de la Ley 137 de 1959».

Luego de realizar las anteriores precisiones, descendió al asunto y expuso que las pruebas practicadas dieron cuenta que el bien objeto del litigio « es urbano », al punto que « no cuenta con titular de dominio conocido », situación que imponía al actor demostrar que dicho predio «se encuentra en el comercio», carga que, a su juicio, no cumplió el interesado, toda vez que este « se limitó a aportar un certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en donde se indica que “no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujeto a registro…”, lo que no resulta idóneo para acreditar el carácter privado del bien, como tampoco tiene esa virtualidad el mismo folio de matrícula inmobiliaria».

Así mismo, frente a lo aducido por el recurrente en cuanto a que el bien le pertenece a una comunidad, adujo que: (…) no aportó al proceso medios de prueba que permitan concluir con certeza que la franja de terreno objeto del proceso formó parte de dicha comunidad y menos que dicha comunidad es la dueña del bien de mayor extensión. Por el contrario, atendiendo la ubicación del predio, en el vértice de dos vías públicas (ver plano fl. 45 C1), en donde el predio colindante distinguido con la ficha catastral 1300101040672000200, si cuenta con folio de matrícula inmobiliaria 060-22679 (fl. 20 C2), deja en entredicho si el bien hace parte de un bien de uso público o es de dominio privado.

En esas condiciones, resulta incuestionable que el juez plural soportó su decisión en el acervo probatorio recaudado, explicando el mérito otorgado, y en especial los motivos por los cuales resultaba insuficiente para infirmar la decisión de primer grado. Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.

Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó se decisión, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Para que ello exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que, se insiste, no se advierte configurado en el caso.

En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por RAFAEL CARABALLO RUIZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11