CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63976 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11829-2021 Radicación n.° 63976 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por CAROLINA HERRÁN CLAROS contra el JUZGADO QUINTO LABORAL MUNICIPAL DE CALI, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite extensivo al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 76001410500520210006900.
I.
ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia, debido proceso en conexidad con la vida, el trabajo, la salud, la seguridad social y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que el 1º de septiembre de 2020, promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad del Valle, asunto que fue repartido al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali e identificado con número de radicado 76001410500520200023400.
Indicó que por auto de 19 de octubre de 2020 el Juzgado en mención señaló no tener competencia para tramitar el asunto y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado a un Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad. El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, radicado n.º 76001310500320200046300, autoridad judicial que por proveído de 26 de noviembre de 2020 rechazó de plano la demanda, por falta de competencia en razón a la cuantía y ordenó su envío a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, para ser repartido de conformidad con lo expuesto en la mentada decisión. Indicó que, nuevamente, fue repartido al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, radicado n.º 76001410500520210006900, que por auto de 25 de febrero de 2021 nuevamente se abstuvo de conocer el proceso y resolvió remitirlo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para que resolviera el conflicto de competencia suscitado, el cual, en efecto, fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que a la fecha de presentación del presente resguardo, se haya proferido decisión sobre este particular.
Arguye que es madre cabeza de familia y que no se encuentra en condiciones físicas de garantizar el mínimo vital de su núcleo familiar, pues según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez que acompaña su escrito tutelar, tiene un 42% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene a quien corresponda « garantice los principios de celeridad, eficacia y efectividad dentro del proceso de la señora CAROLINA HERRAN CLAROS ».
Por auto de 10 de agosto de 2021, se inadmitió la acción de tutela, por cuanto no se aportó poder por parte de quien pretendía representar a la accionante, sin embargo, al ser subsanada tal falencia, el 19 de este mismo mes y año, la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali allegó el expediente digital, relató las actuaciones allí surtidas y solicitó su desvinculación, pues manifestó que « adelantó las actuaciones pertinentes y ágiles con el fin de no vulnerar los derechos de la accionante ». Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali también remitió el expediente digital, explicó las circunstancias fácticas del asunto que concita el reparo de la gestora y señaló que « no se avizora que el despacho esté vulnerando derecho alguno pues el proceso judicial cumplió con las garantías al acceso de justicia y debido proceso, realizando el respectivo trámite […]».
Adicionalmente, advirtió que no se acredita que la petente haya elevado solicitud de celeridad ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, lo que hace que la acción sea improcedente y finalmente pidió ser desvinculado del presente trámite. La Universidad del Valle indicó que los hechos relatados y las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo constitucional, exceden las facultades de dicha institución académica, por lo que solicita su desvinculación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, arguyó que, existe un problema estructural al interior de la Rama Judicial, que ha ocasionado una congestión sin precedentes, destacando que tal ha sido la situación que el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido medidas transitorias para crear cargos que apoyen la gestión judicial.
Finalmente, indicó que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues « en el caso no fue remitida prueba alguna que permita evidenciar un perjuicio irremediable; además que hasta el momento no se ha notificado sobre la existencia de una vigilancia judicial ». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio se advierte que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente, a que el Tribunal convocado no se ha pronunciado respecto del conflicto negativo de competencia suscitado en el asunto que concita la atención de la Sala, pese a que han transcurrido más de cinco meses desde que el proceso fue puesto a disposición del despacho.
Sobre el particular, debe decirse que la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha precisado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional dispositivo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde a la peticionaria la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido. [1: Sentencia CSJ STL2979-2021] Adicionalmente, debe recordarse que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es a quien corresponde organizar sus labores, de suerte que, el juez de tutela carece de toda facultad para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, más aún, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes para su resolución, ni su orden de llegada, siendo ello precisado de manera pacífica y reiterada esta Sala, entre otras en sentencias CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL4612-2020, CSJ STL9789-2020 Y CSJ STL2979-2021.
Corolario de lo anterior debe decirse que no puede acudirse a la vía preferente a fin de alterar los turnos establecidos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría trasgredir las prerrogativas fundamentales de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues, conforme se desprende del artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, y artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la establecida en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del territorio nacional para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De otra parte, si la petente considera que se encuentra dentro del grupo poblacional al que le aplican las excepciones contempladas en la norma antes indicada, se hace necesario que adelante las gestiones establecidas para ello, pues del material probatorio aportado no se evidencia que haya presentado solicitudes pidiendo celeridad al despacho cognoscente en el que se expongan la condiciones que alude en el escrito inaugural del presente trámite constitucional a fin de que se estudie la posibilidad de dar un trámite preferente, dentro del marco establecido por el legislador; de suerte que pretender que se ordene a la corporación accionada que resuelva su caso particular, implicaría la vulneración de las garantías superiores de las personas que están en igual o peor situación que la gestora, pero que sus procesos llegaron antes que el suyo.
Finalmente, y, en consideración a lo enunciado en precedencia, precisa la Sala que, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es la vigilancia judicial administrativa, a la que puede acudir si considera que de manera injustificada el funcionario judicial se ha tardado en la solución del asunto sometido a su consideración, mecanismo procesal que torna inviable el resguardo deprecado.
Igualmente, puede dirigirse al ente que disciplina al colegiado accionado (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura) y presentar la respectiva queja, en aras de que se adopten los correctivos del caso. Así las cosas, corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, cuyo análisis permita establecer si es procedente o no brindar prelación a un asunto particular.
Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, se proveerá la denegación del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00