Radicación n.˚ 47714 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11829-2017 Radicación n.° 47714 Acta Extraordinaria 77 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por Rodrigo Polanco Muñoz, quien dijo actuar en calidad de «agente oficioso» de CASA DE PROTECCIÓN AL MENOR “NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al cual se vinculó a CARLOS NOVELTY ARTEAGA.
En virtud que el Magistrado Fernando Castillo Cadena se encuentra de permiso, el Presidente de la Sala fungirá como Magistrado Ponente, por así permitirlo el artículo 4.12 del Acuerdo nro. 048 de 2016, por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES El gestor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio de seguridad jurídica de la sociedad «agenciada». En lo que aquí interesa, expuso que la Casa de Protección del Menor “Nuestra Señora del Palmar”, suscribió varios contratos de prestación de servicios con Carlos Novelty Arteaga para que este fungiera como «Instructor Taller de Metalistería», en los cuales nunca existió subordinación. Afirmó que Novelty Arteaga demandó a la contratante para que se declarara la existencia de una relación laboral y obtener condena a su favor por diversas acreencias laborales, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que mediante sentencia de 21 de julio de 2016 profirió decisión absolutoria.
Aseguró que la anterior decisión fue apelada por el demandante y por fallo de 21 de febrero de 2017 revocó la absolución y condenó a la entidad al pago de unas sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses sobre la misma y la sanción por no pago de estos últimos, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social, costas y agencias en derecho.
Censuró la providencia del juez de apelaciones, pues «desconfiguró la presunción de la existencia de una relación laboral», pues el cumplimiento de un horario no convierte una relación de prestación de servicios en un contrato de trabajo, máxime cuando la labor se desarrollaba con menores de edad, lo que implicaba una serie de instrucciones o lineamientos, sin que ello resulte suficiente para argüir la presencia de subordinación. Solicitó, como medida provisional, que se ordene al juzgado de instancia, abstenerse de continuar con el trámite del proceso ejecutivo para, en últimas, dejar sin valor y efecto la sentencia emitida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal criticado.
Por auto de 18 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó al demandante en el proceso controvertido, negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Las partes y terceros interesados guardaron total silencio dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa.
En relación a esta última figura, en decisión CSJ STL, 11 mar. 2015, rad. 60373, reiterada mediante STL 12813-2016, la Sala destacó algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar la incidencia que tiene la garantía de la dignidad humana, la autonomía individual y la integridad personal, en virtud de las cuales resulta imperioso demostrar las presupuestos pertinentes a la agencia oficiosa.
Lo anterior por cuanto, aunque eventualmente pueda considerarse como un acto de buena fe el que una persona invoque un amparo constitucional en favor de otra, en realidad, si se demuestra que esta goza de facultades físicas y mentales para hacerlo directamente, ello repercutiría en su autonomía individual, pues es lo cierto que toda persona tiene la potestad para decidir el momento y la viabilidad de usar los mecanismos de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico, actuación que, sin la menor duda, constituye una expresión de la dignidad humana, en la medida que ello tiende a hacer valer los derechos que reconoce un Estado Social y Democrático de Derecho.
Así se expuso en dicha oportunidad: De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos. Al respecto, en la Sentencia SU-707 de 1996,[4] la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: “Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”.
La Corte ha señalado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que estén presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acción de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o tácitamente, obrar en esa condición, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero. La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una afectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona.
Así, en la Sentencia T-899 de 2001la Corte expresó: “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.
No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.
Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.
El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.”(…) En el presente caso la acción constitucional fue instaurada por Rodrigo Polanco Muñoz como «agente oficioso» de la persona jurídica Casa de Protección del Menor “Nuestra Señora del Palmar”, entidad que adujo, estaba representada legalmente por María del Socorro Bustamante, frente a quien dijo estaba imposibilidad para presentar esta acción, con ocasión a que se encuentra fuera del país; no obstante, no bastaba simplemente afirmar que la parte agenciada estuviere impedida para ejercer este mecanismo excepcional que, dicho sea de paso, ni siquiera se demostró, pues no existe prueba que dé cuenta de dicha circunstancia, aunado a que tampoco se allegó el certificado de existencia y representación legal de la entidad, destacándose que, en todo caso, el motivo aducido, no justifica la imposibilidad de acudir a esta jurisdicción, ya sea directamente o a través de apoderado.
En esa medida, se impone concluir que quien actúa como «agente oficioso» de la Casa de Protección del Menor “Nuestra Señora del Palmar”, no tiene legitimación en la causa para perseguir los derechos ajenos, reiterándose, en consecuencia, que en autos no se encuentra acreditado que la agenciada está en una situación invencible que le impidiera formular directamente la acción, pues, se itera, el hecho de que la persona legitimada esté fuera del país, no le limita la facultad que la Carta Política le confiere a toda persona de accionar la jurisdicción constitucional.
Como la plurimencionada falta de legitimación del agente oficioso es suficiente para declarar la improcedencia del amparo, así se declarará. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00