CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11829-2016 Radicación n° 44226 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones. Afirma que con el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá pretendía el reconocimiento y pago del incremento del 14% por su cónyuge a cargo conforme a la pensión de vejez que le fue reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante la resolución No. GNR 167973 del 13 de mayo de 2014, bajo el régimen de transición. Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó los incrementos peticionados, a partir del 1º de marzo de 2014, decisión que en grado jurisdiccional consulta a favor de Colpensiones fue revocada por el tribunal cuestionado el 13 de abril de 2016.
Reprocha el petente la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, al considerar que en su criterio dicho fallo «vulnera gravemente», sus derechos fundamentales invocados, para lo cual allega el salvamento de voto que comporta el fallo cuestionado. Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo «desde la fecha misma en que fue reconocida la pensión esto es desde el 01 de marzo de 2014, momento en el cual nace el derecho a dicho incremento».
Mediante auto calendado de 4 de agosto de 2016, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el Tribunal cuestionado allegó la sentencia de segundo grado y por su parte Colpensiones se opuso a las pretensiones de la acción. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró, no se advierte respecto al asunto cuestionado a través de la acción constitucional consistente en revocar la determinación de acceder las pretensiones de la demanda relacionadas con el incremento del 14% por cónyuge a cargo ante la falta de prueba de la dependencia económica que le correspondía a la parte demandante, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Máxime como lo señaló el tribunal cuestionado en la providencia que le mereció reproche al accionante, «las anteriores impresiones de la declarante en comento, hacen que el requisito de dependencia económica no quede realmente reforzado con sus dichos, y por ende no puede ser valorada en su integridad al ser una mera testigo de oídas, sin una percepción directa de los hechos, de otra parte, se aclara que el razonamiento anterior, nada tiene que ver con los eventuales ingresos económicos que recibiera María Edith concretamente entre los años 2000 y 2004 con unos cánones de arrendamiento, ni que actualmente de manera esporádica venda unos almuerzos, sino con la ausencia probatoria del requisito de dependencia económica que debe confluir respecto del demandante, por lo menos en años cercanos al reconocimiento pensional, esto es mayo 2014, de todas maneras, la Sala considera que no es posible tener como plena prueba o más como prueba suficiente para acreditar la dependencia económica en la afiliación como beneficiaria de la señora Edith al régimen contributivo de salud, sino porque la misma no está acompañada por lo menos con otros elementos de convicción que permitan llevarle claridad a la Sala sobre este aspecto respecto de la dependencia económica y así derivar su derecho».
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9