CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11829-2014 Radicación n.° 37490 Acta 74 Bogotá, D. C., Primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por FANNY MERCADO MOSQUERA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ I.
ANTECEDENTES Fanny Mercado Mosquera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados por los accionados. Dijo que suscribió un contrato laboral con la Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe, del 17 de marzo al 20 de diciembre de 2009, como coordinadora de un programa que ofrece el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para el Municipio de Bojayá, Chocó; que la actividad consistía en constatar que los menores pertenecientes al Instituto, recibieran educación de manera oportuna, así como sus condiciones de salubridad, para cuyo cumplimiento le designaron 11 comunidades; que el 23 de noviembre de 2009, cuando se dirigía por vía acuática a cumplir sus labores, el bote en el que se desplazaba colisionó, ocasionándole un fuerte golpe en la columna vertebral, a pesar de lo cual desempeñó su oficio con responsabilidad; que al día siguiente, no pudo levantarse de la cama a laborar, motivo por el cual debió suspender su gira para recibir atención médica, en la que se le formuló tratamiento farmacológico; que como el medicamento no le generaba mejoría, el 9 de diciembre de 2009 se trasladó a la ciudad de Quibdó, y allí fue hospitalizada en la Clínica Vida; que posteriormente fue trasladada a la ciudad de Medellín, en donde le diagnosticaron hernia discal en las vértebras L3 y L4 de la columna; que como ni la entidad de contratación, ni la ARP Positiva asumieron el tratamiento médico, debió interponer una acción de tutela.
Agregó que al vencer el término del contrato, el 20 de diciembre de 2009, la Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe lo dio por terminado, a sabiendas de sus condiciones de salud, y sin mediar autorización de la Oficina del Trabajo; que esa corporación conocía del accidente de trabajo y sus desmejora de salud, porque desde el 9 de diciembre se lo comunicó personalmente al representante legal, y posteriormente, el 16 de diciembre cuando salió del hospital, se le hicieron llegar copias de la historia clínica, y de la incapacidad medica; que se consultó al Ministerio de Trabajo, mediante derecho de petición, si la empleadora había solicitado permiso para despedirla, y la entidad le respondió que ese procedimiento no se había agotado; que la ARP encargada de calificar su enfermedad no lo hizo, porque la entidad de salud que atendió el accidente extravió la historia clínica, que demostraba su ocurrencia; que la compañía de seguros «Positiva» emitió concepto general de calificación de origen común, frente a lo cual interpuso los recursos de ley.
Adujo que luego de haber laborado y de haber sufrido el accidente de trabajo, la entidad contratante dio por terminado el vínculo laboral, desconociendo que una persona enferma no puede ser despedida sino hasta cuando recupere la salud, y la ARP no calificó su enfermedad como de origen profesional, por desorden administrativo pues perdió su historia clínica.
Indicó que presentó demanda ordinaria laboral por despido injusto, ya que se hallaba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, circunstancia que no reconoció el Juzgado en la decisión de primera instancia, porque al momento del despido no se hallaba incapacitada y la ARP no había calificado la enfermedad de origen profesional.
La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó la confirmó en febrero de 2014. Pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 5 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral controvertido, instaurado por la accionante contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.
II.- TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 19 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho de defensa. Dentro de dicho término, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el accionante por vía de tutela, que se revoque la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó el fallo de primera instancia, dictado el 25 de julio de 2013 que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante Fanny Mercado Mosquera tramitó contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Corporación para la Formación, Divulgación y Educación en la Fe y la Organización Internacional para las Migraciones OIM.
En esa demanda se pidió que se declarara que fue despedida de manera injustificada y se ordenara su reintegro, junto con el pago de la indemnización prevista en el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, los salarios desde la fecha de despido y hasta el reintegro, debidamente indexados, las prestaciones sociales, sanción moratoria y también que se ordenara a la entidad que resultara responsable, y valoración constante por el médico de salud ocupacional.
Frente al caso concreto, considera esta Corte que deben hacerse determinadas precisiones respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional, como pasa a verse: Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.
El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama, con ningún elemento probatorio que pueda informar las razones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó le vulneró esos derechos, al punto que en el escrito de tutela solo menciona que confirmó el fallo de primera instancia, pero sin exponer las razones que, en su sentir, constituyeron causal alguna de procedibilidad de la acción. Y si bien la misma sentencia atacada pudiera contener elementos susceptibles de análisis en este trámite, de ella se anexó un disco compacto contentivo de la audiencia de fallo, según se anuncia, el mencionado medio magnético se encuentra absolutamente vacío. Ahora, Si bien en términos generales, se citan por la actora argumentos con los cuales insiste en su derecho a la estabilidad laboral reforzada por enfermedad, su ataque en sede constitucional a las providencias dictadas en el proceso ordinario, no enseña la existencia de arbitrariedad grosera de parte del accionado y del juzgado vinculado en este trámite.
Por ello, es menester recabar que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se demuestra la trasgresión por parte de los jueces, en forma evidente, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser resquebrajada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o el desacuerdo de las partes frente a una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
En lo que concierne a la decisión de primera instancia, confirmada por el Tribunal accionado, el Juzgado comenzó por relacionar la normatividad que le serviría de marco al estudio del asunto a su consideración, partiendo del convenio 159 de la OIT sobre readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas, la Ley 361 de 1997 y sus normas reglamentarias y reguladoras, y la jurisprudencia de esta Corte; determinó la existencia del vínculo laboral entre las partes sobre cuya existencia las partes estuvieron de acuerdo; recordó que tanto la demandante como las demandadas, encaminaron su discusión en la clase de contrato y en el origen de la enfermedad que alega sufrir la actora, y adujo que esos aspectos no son los determinantes para establecer el beneficio a la estabilidad laboral reforzada como se conoce en nuestro medio; luego examinó la prueba testimonial y dijo que ella no suministró información suficiente, como quiera que los testigos no presenciaron los hechos por los cuales supuestamente se originó la merma en la salud de la accionante, a excepción del motorista que conducía el bote en el que según alega la interesada, se produjo el golpe que le aminoró la salud; destacó que el mencionado motorista negó que el accidente hubiera sucedido, e informó que se trató de un incidente que no generó la enfermedad citada por la interesada.
Concluyó que a la terminación del contrato, ya la demandante sufría sus padecimientos, pero según la jurisprudencia, ello no es suficiente, sino que debe demostrarse que la deficiencia física de la reclamante ha de estar probada con una certificación de la disminución de la capacidad laboral, al menos en un 25%, dada por personas calificadas para ello, lo cual aquí no fue demostrado.
Con fundamento en lo anterior, declaró probada la excepción de carencia de requisitos para ser sujeto de la estabilidad laboral reforzada, y absolvió a las demandadas. Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por FANNY MERCADO MOSQUERA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11