CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94647 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11828-2021 Radicación n.° 94647 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD RESIDENCIAL COLSEGUROS P.H. contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema el 11 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y demás partes e intervinientes en el proceso declarativo nº 11001310304220190015401.
I.
ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. En respaldo de su petición manifestó que ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Seguridad Hilton Ltda. adelantó en su contra proceso verbal con el propósito de que se declara la existencia de un contrato de vigilancia y que la demandada dejó de cancelar las facturas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, por valor cada una de $26.641.50 y, como consecuencia, esta fuera condenada al pago de los mentados valores, junto con los intereses moratorios.
Expuso que dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda y propuso la excepción de « inexistencia de la obligación », dado que la demandante no cumplió la cláusula 5 del contrato que estipulaba que para el cobro, el contratista debía dentro de los primeros 5 días de cada mes, presentar copia del pago de los aportes parafiscales del personal que prestará los servicios de vigilancia. Afirmó que por sentencia de 24 de agosto de 2017, el juzgado declaró: i) no probada la excepción de mérito formulada y denominada “ inexistencia de la obligación ”, por las razones aducidas al interior de esta decisión; ii) que entre las partes en conflicto existió un contrato de servicio de vigilancia y seguridad privada desde el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2012; y iii) que la Unidad Residencial Colseguros P.H., adeudaba a Seguridad Hilton Ltda. las facturas de venta nº 5238, 5263 y 5286, por valor cada una de $26.641.503,00, « por concepto del saldo de capital de la obligación », que corresponde a la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad de los meses de julio, agosto y septiembre, más los intereses moratorios, liquidados en la forma prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, hasta su pago.
Aseveró que apeló la mentada providencia y el Tribunal, por sentencia de 9 de junio de 2021, la confirmó. Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, el primero, porque a su juicio: […] no analizó debidamente la proposición hecha en sustentación de apelación, de que el documento legado sin numerar, que aparece entre los folios 46 y 47 del expediente, que corresponde a una plantilla mediante la cual el demandante pretendió engañosamente demostrar que hizo el pago de parafiscales, es un documento ininteligible, además de algo legible.
Es inteligible porque dentro del él no aparecen las fechas a que corresponde esos supuestos pagos; pero, el hecho más grave que no fue tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia, es que en ese documento aparece un sello de la Unidad Residencial demandada, ese si legible, en el que se observa en rojo la fecha de recibido, que es 09 de febrero de 2012.
La conclusión lógica es que esa planilla de parafiscales corresponde a meses anteriores a julio, agosto y septiembre de 2012, que son los meses de las facturas que forman parte de las pretensiones de la demanda. Y el segundo, al no aplicar en debida forma el contenido del artículo 281 del CGP, que ordena la congruencia que debe existir entre los hechos y pretensiones de la demanda con la sentencia, pues « Si el demandante no pidió […] que declarara que las facturas se convirtieron en título valor por ausencia de rechazo de la demandada y que, como consecuencia de ello, se ordenara su pago, mal podía el juzgador hacer consideraciones y pronunciamientos no rogados en la demanda».
Aunado a lo anterior, le endilgó a la sentencia falta de motivación, ya que a pesar de que en ambas instancias « alegó que el mismo demandante se encargó de aportar la prueba documental demostrativa que las facturas fueron rechazadas oportunamente», sobre ese aspecto nada dijo el ad quem, y en el evento de que se hubiera hecho ese cuestionamiento, « habría llegado a la conclusión que sí existía prueba demostrativa del rechazo oportuno de las facturas por parte de la demandada».
Por último, afirmó que se cumplía con los requisitos de subsidiariedad, puesto que no «existe otro medio procedimental de defensa, ni siquiera extraordinario, pues el recurso de casación es improcedente atendiendo la cuantía del asunto»; y de inmediatez, ya que la sentencia contra la que se dirige esta tutela es del 9 de junio de 2021. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se «[…]anule la sentencia en mención, ordenando que se dicte una nueva en la que se excluyan los yerros expuestos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de agosto de 2021, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a las partes e intervinientes en la tutela denunciada para que hicieran uso del derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, previo a dejar constancia que « Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados », negó el amparo tras analizar el proveído del Tribunal y concluir que no lucia antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedecía, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, « en atención a que valoró razonablemente la existencia del contrato de suministro de servicio de vigilancia y seguridad privada, así como el incumplimiento aducido por la gestora».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante manifestó: «[…]con el presente hago manifestación de que IMPUGNO el fallo de fecha 11 de agosto de 2021, […]», y el 24 de agosto de la presenta anualidad ingresó al despacho la sustentación de la misma, en la que adujo que aunque la Sala de Casación Civil afirmó que no se incurrió en vía de hecho, esa conclusión « no corresponde con la realidad fáctica procesal», porque si bien el Tribunal afirmó que « se comprobó el pago de parafiscales de los meses de julio, agosto y septiembre de 2015» eso era « falso, de toda falsedad», dado que esa prueba correspondía al pago del « mes de febrero de 2012 o fecha anterior».
En suma, insistió en los presuntos desafueros endilgados en el libelo de la acción. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, dado que la accionante reitera en la impugnación los reparos expresados en el libelo de la acción, es por lo que esta Sala se ocupará de estudiar el proveído de 9 de junio de 2021, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la sociedad Seguridad Hilton Ltda. contra la aquí accionante.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que, tal como lo advirtió la accionante, en el sub lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590- 2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes.
Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia que hoy se controvierte. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable y exenta de cualquier desafuero, pues la magistratura empezó por memorar que el contrato era uno de los mecanismos idóneos que la normatividad le otorgaba a los particulares para la disposición de sus intereses de carácter patrimonial, otorgándole una protección especial « pues lo califica como ley para las partes», siendo entonces fuente formal de carácter específico para cuya efectividad el legislador estableció las acciones de resolución, terminación o de cumplimiento forzado, tal como se disponían en los artículos 1.546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, que confieren al contratante que ha cumplido con sus obligaciones, «el derecho alternativo de demandar la resolución o el cumplimiento, con indemnización de perjuicios» En ese orden, señaló que las obligaciones que corrían para las partes debían ser satisfechas por los contratantes en el orden y forma convenidos, en tanto que el desvío de los designios contractuales o legales, tendría repercusión en la solución efectiva o no del pacto, inobservancia que podía en el futuro habilitar las acciones pertinentes de resolución o de cumplimiento del contrato, quedando a salvo, claro está, la proposición de eventuales excepciones por parte del demandado, contradictorio que reclama la comprobación de la existencia de un contrato válido, el cumplimiento del actor o la prueba de su allanamiento a cumplir y el incumplimiento del demandado.
Seguidamente se refirió a los razonamientos del a quo y argumentos de la alzada, con base en los cuales asentó: En efecto, no hay discordia en torno a que, como paso previo al pago de las facturas, era necesario presentar prueba del cumplimiento de los aportes parafiscales, requisito que aparece satisfecho pues en el legajo obra documental que así lo describe –presentada de manera adecuada al refutar la excepción– específicamente la epistolar recibida por el condominio el 19 de septiembre –folios 45 a 47 físico1– en la que se le informa sobre tal remisión y, contrariamente a lo denunciado por el interesado, consta la “planilla resumen” de aportes en línea, en la que se indica el número de cédula de las personas a favor de quien se hicieron esos desembolsos, así como –en su gran mayoría– son perfectamente legibles los nombres de cada uno, signos de identificación que permiten individualizar a cada beneficiado, de allí que el demandado contó con la oportunidad, en el momento del cobro o en el cruce de la correspondencia, de controvertir la veracidad de lo reportado y sin embargo no lo hizo.
Consecuentemente, esa ausencia de contradicción le da certeza al pliego en el que intervinieron las partes –el actor elaborándolo y el demandado, quien, al recibirlo, lo suscribió– siendo incontrastable que la probanza acusada de no obrar en la actuación sí se hizo valer en oportunidad, de donde refulge que no se equivocó la señora juez de la causa al tener por verificado el requisito que se pactó para la solución de las facturas.
Por lo tanto, la ausencia de refutación en cuanto a la autoría y contenido de la prueba en comento –legalmente incorporada como medio de convicción en la audiencia del 6 de septiembre de 20202– provoca como resultado la certitud de su específico tenor, que en el caso en estudio se contrae a que la amortización de los parafiscales se puso en conocimiento del deudor, como también la relación de personas que intervenían en la prestación del servicio en la copropiedad, demostración incorporada en la planilla-resumen que a pesar de su alegada aparente ilegibilidad sí permite establecer esa realidad comprobatoria, pues en la misma se consignan los nombres de las personas que, según el actor, allí laboraban, creando el escenario para controvertir el contenido documental, sobre el que no existió repulsa, ni tampoco obstó el reconocimiento de las mensualidades hasta la causada en el mes de julio de esa anualidad.
Así las cosas, al quedar establecido que el grupo de personas que laboraban para el conjunto por cuenta del demandante y ante la ausencia de indicación y prueba de la presencia de cambios o relevos ni tampoco de solicitud escrita del contratante sobre la necesidad de esa modificación, no había lugar a la atestación –también escrita– de modificaciones en la plantilla y, por tanto, el contratista no es reo de incumplimiento por la omisión que su contraparte le enrostra como motivo justificante del no pago de las prestaciones periódicas suministradas, reflexiones que dejan en evidencia que el actor es contratante cumplido y, por ende, que la defensiva fracasa.
De otra parte, frente al tema del rechazo o no de las facturas por parte de la ahora accionante expuso: Con relación a la censura fundada en una supuesta incongruencia al haberse declarado que la copropiedad no había rechazado las facturas al momento de su presentación, ha de recordarse que –salvo las facultades oficiosas expuestas en la ley– las pretensiones y la causa petendi exhibidas en el libelo demandatorio así como los elementos aducidos por el convocado vía excepción o reconvención, demarcan la competencia del fallador en la resolución del litigio, en aplicación del principio de la consonancia propia del orden jurídico, según el cual el juzgador debe respetar los confines trazados por las partes, en cabeza de quienes radica la facultad de plantear sus intereses en querella como lo consideren más conveniente, perspectiva según la cual se le ha conferido “un valor de señera importancia, pues pone dique al poder del juez, cuyo límite llega hasta el espacio de intereses privados que las partes franquean expresamente, sin que pueda sustituir el querer de aquéllas en la definición de los contornos del litigio.
Se parte del supuesto de que al proceso acuden sujetos autónomos que merecen todo el respeto cuando en uso de su plena autonomía delinean los límites y perfiles de la controversia, para así contener el poder del juez y confinarlo dentro de dichas fronteras, a no ser que, eso sí, no haya asunto que el legislador le haya impuesto decidir de oficio por sus tintes de orden público”, doctrina sentada por la Corte en sentencia de 2 de agosto de 2010.
Precisó que aun cuando la « jueza adujo que las facturas que se le presentaron al condominio para el cobro del precio de la vigilancia no fueron rechazadas por éste y ese supuesto fáctico no se incluyó en la demanda ni en su contestación», tal afirmación simplemente constituyó un argumento complementario sobre el que podía pronunciarse «pues no en vano las facturas constituyeron parte del material de prueba, de cuyo análisis y siendo suficiente su revisión objetiva se desgaja que no hubo nota de rechazo, pues eso es lo que se advierte de la documental que milita a folios 8 y siguientes del plenario», perspectiva que dejaba en claro que el juzgado no desbordó el ejercicio de su actividad jurisdiccional y, mucho menos, violentó « el principio de la congruencia alegado por el recurrente», tanto así que sobre ese aspecto no hubo declaración en la parte resolutiva.
En suma, que el laborío del que extrajo un indicio sobre la realidad de los temas debatidos, responde a la necesidad de la valoración integral del material suasorio como lo ordena la ley adjetiva. En tales condiciones, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, después de un análisis jurídico y probatorio, destacó los presupuestos para la configuración del « pago de las prestaciones periódicas de seguridad suministradas», y no encontró demostrado el rechazo de las facturas por parte del deudor.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Amén de lo anterior, no se acreditó por la accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
En tales condiciones, resulta evidente que aun cando la impugnante no lo admita, su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00