Radicación n.° 85603 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11828-2019 Radicación n.° 85603 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ AFILIO VARGAS CARDONA, RAMÓN ELÍAS VARGAS ÁNGEL y JORGE DILIER ESCOBAR HOME, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 21 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que fueron pacientes del oftalmólogo Héctor Henao Hernández; que el citado galeno les practicó cirugías individuales, en las que incurrió en «anomalías y falta de consentimiento informado»; que, por tal motivo, presentaron denuncia en su contra ante el Tribunal de Ética Médica del Valle, corporación que lo sancionó disciplinariamente, con suspensión temporal en el ejercicio de la profesión. Argumentaron que, en forma posterior, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad médica contra Henao Hernández, Salud Total E.P.S., la Sociedad Nuestra Señora del Rosario S.A. y la Clínica de Oftalmólogos del Valle Ltda., encaminada a que se los condenara solidariamente a pagarles los daños y perjuicios causados con los procedimientos quirúrgicos mencionados; que la demanda fue asignada al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310300820060020400; que dicho despacho judicial profirió sentencia el 21 de julio de 2017, en la que declaró civilmente responsables a los tres primeros de los perjuicios a ellos irrogados y los condenó a pagarles, en forma solidaria, las indemnizaciones de perjuicios correspondientes.
Refirieron que los vencidos en juicio, inconformes con la decisión del a quo, presentaron contra la misma recurso de apelación; que el mismo fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, corporación que, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, revocó íntegramente el proveído recurrido y, en su lugar, absolvió a los demandados de los pedimentos incoados en su contra.
Señalaron que el ad quem, al proferir el proveído mencionado, lesionó su derecho fundamental al debido proceso, debido a que no analizó ninguno de sus argumentos y, más bien, acogió irreflexivamente los «falsos juicios de identidad que se propusieron a última hora en la alzada». Pidieron, con apoyo en los hechos relatados, que se les protegiera la mencionada prerrogativa fundamental y que, como medida urgente, encaminada a restablecerla, se dejara sin efectos la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se ordenara al tribunal accionado que profiriera una decisión de reemplazo, en la que corrigiera sus yerros iniciales y confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja constitucional (folio 98).
Durante el término de traslado concedido, se recibieron las siguientes respuestas: El magistrado Hernando Rodríguez Mesa, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y ponente de la decisión cuestionada, argumentó que dicha colegiatura profirió la decisión reprochada con estricto apego a las normas que resultaban pertinentes, sin vulnerar con ello ningún derecho fundamental a los tutelantes (folio 112).
El juez dieciséis civil del circuito de Cali se pronunció mediante escrito legible a folio 129 del expediente, en el que manifestó que su despacho no transgredió las garantías procesales de los accionantes y señaló que el reproche de éstos se dirigía, puntualmente, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 10 de diciembre de 2018.
La representante legal de la Sociedad Nuestra Señora del Rosario S.A.S., Clínica Nuestra Señora del Rosario, se opuso a la prosperidad del mecanismo tuitivo, por cuanto, en su criterio, la decisión cuestionada por los accionantes fue ajustada a derecho (folios 136 a 138). En el mismo sentido se pronunció la representante legal de Salud Total EPS S.A., quien pidió que se desestimara el amparo (folios 166 a 169).
Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 21 de junio de 2019, en el que negó el amparo deprecado, al considerar que de la decisión del tribunal accionado, cuestionada por los tutelantes, no se desprendía ninguna irregularidad que ameritara la excepcional intervención del juez de tutela en la órbita del sentenciador natural (folios 232 a 239).
IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo descrito, los tutelantes lo impugnaron mediante escrito legible a folios 257 a 264, en el que reiteraron sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
El instrumento previsto en dicha norma superior es igualmente procedente cuando la vulneración que se alega tiene por originen una sentencia judicial emanada de autoridad competente. No obstante, en los eventos en que así se alega, para que proceda el amparo debe el interesado demostrar, a través de los medios idóneos, que la providencia cuestionada ha sido el resultado de un criterio abiertamente subjetivo de la autoridad que la profirió, apartado del ordenamiento jurídico, constitutivo de un error evidente o ciertamente carente de soporte racional.
En oposición a ello, la salvaguarda no se habilita cuando la providencia reprochada es el producto de reflexiones probatorias y jurídicas razonables, adoptadas por el juez correspondiente dentro del marco de su autonomía e independencia, pues, en estos casos, dichas decisiones deben reputarse cosa juzgada y, en tal orden, mantenerse incólumes.
Determinados así los derroteros precedentes, observa esta colegiatura que quienes obran en el presente asunto como accionantes derivaron la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso de una decisión judicial: la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 10 de diciembre de 2018, en el interior del proceso verbal número 76001310300820060020400.
En tal orden, con el propósito de verificar si la vulneración alegada ocurrió, la Sala estudiará el proveído mencionado. Así las cosas, se observa que, en dicha decisión, el tribunal accionado comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que eran tres los problemas jurídicos que debía resolver: el primero, establecer si el a quo había vulnerado el principio de congruencia, el segundo, determinar si el juez de primer grado había valorado adecuadamente las pruebas relacionadas con la actuación médica del galeno demandado y, el tercero, comprobar si de dicha valoración devenía, efectivamente, la responsabilidad médica alegada en la demanda y el consecuente pago de perjuicios a los demandantes.
Delimitado el litigio en la forma señalada, el tribunal abordó el primero de los tópicos mencionados y, con miras a dilucidarlo, estudió la demanda originaria del proceso, los temas sobre los cuales versó el debate probatorio y, finalmente, la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali. A partir del ejercicio mencionado, consideró que, en efecto, el juzgador de primera instancia había incurrido en la vulneración al principio de congruencia alegada en el recurso de alzada, debido a que había fundamentado la condena por responsabilidad médica en «la falta de consentimiento médico informado», tema ajeno al planteado y demostrado por los demandantes, quienes, desde el inicio del proceso, habían cimentado sus pretensiones en la «inadecuada técnica quirúrgica empleada por el galeno demandado para tratar las cataratas que padecían».
Zanjado así dicho aspecto de la controversia, el juez colegiado analizó los elementos probatorios obrantes en el expediente, concretamente el dictamen rendido por el perito especialista en oftalmología José Bustamante Arbeláez, el segundo dictamen rendido por el Instituto Nacional de Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y la historia clínica de los demandantes.
Con fundamento en ello, señaló que, a diferencia de lo considerado por el a quo, dichos medios de convicción no evidenciaban la existencia de un nexo de causalidad entre el procedimiento médico practicado a los demandantes y el daño que habían padecido, sino que, más bien, demostraban que la «cirugía extracapsular» empleada para tratar sus patologías era una técnica adecuada, como también revelaban que los perjuicios sufridos eran el «producto de la materialización de los riesgos inherentes a las cirugías cuestionadas, más no de la técnica utilizada para tratar sus patologías».
A partir de las reflexiones precedentes, la autoridad judicial accionada estimó que no se configuraban, en el caso puesto bajo su escrutinio, los presupuestos para que la condena implorada en la demanda saliera avante y destacó que dicha conclusión se mantenía incólume, aun cuando «no se hubiera puesto a disposición de los pacientes los métodos quirúrgicos a emplear con el fin de que ellos escogieran la técnica más adecuada a sus necesidades[…]», toda vez que dicha específica circunstancia no constituía una violación de su libre determinación, en la medida en que: El método de la cirugía extracapsular fue el autorizado por su EPS, además de conformidad con la intervención de los expertos, estaba y aún lo está, autorizado para la corrección de cataratas y no ofrece mayores ventajas o complicaciones respecto del denominado facoemilsificacion (sic) y era el que se realizaba con mayor frecuencia entre los oftalmólogos de la ciudad.
Concluidos los anteriores planteamientos, el tribunal accionado revocó la decisión recurrida y, en su lugar, absolvió a los demandados de los pedimentos incoados en su contra. Claro, entonces, el contenido de la sentencia que motivó la crítica de los accionantes, considera esta colegiatura que del mismo no se desprende la vulneración que fue alegada en el escrito originario de la tutela, pues el tribunal, lejos de sustentar su decisión absolutoria en argumentos subjetivos, caprichosos o arbitrarios, la cifró en una adecuada interpretación de los principios que gobernaban el asunto y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de las pruebas que oportunamente aportaron las partes contendientes para respaldar sus respectivas intervenciones en el juicio.
Se colige de lo anterior, que lo que motivó a los aquí interesados a interponer el mecanismo tuitivo no fue la existencia real y palmaria de una violación de garantías superiores, sino la necesidad de anteponer su propio criterio al del juzgador en el proceso en el que fueron parte. Por consiguiente, concluye esta Sala que acertó el juez constitucional de primer grado al negar el amparo, dado que la acción de tutela contra providencias judiciales no tiene la naturaleza de una tercera instancia, destinada a perpetuar las discusiones propias de los procesos ordinarios, sino la de un mecanismo excepcional, que se habilita ante evidentes yerros o desafueros de las autoridades judiciales, los cuales, como se dijo, no se presentaron en el caso aquí examinado.
Por las razones expresadas, que guardan identidad con las que sirvieron de fundamento al fallo impugnado, se confirmará este en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11