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STL11828-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 44200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11828-2016 Radicación no 44200 Acta Extraordinaria 81 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO MERCHÁN ORTIZ y DIVA FAJARDO GRANADOS contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la INSPECCIÓN DOCE C DISTRITAL DE POLICÍA de igual ciudad, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la «propiedad privada» y a la «tercera edad», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso reivindicatorio que promovieron contra Doris Janeth Herrera Santamaría y los herederos determinados e indeterminados del señor Álvaro Londoño Herrera.

Como sustento de sus pretensiones, manifiestan que instauraron el citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual requirieron la declaratoria de pertenencia de dominio «pleno y absoluto del apartamento 132 Torre 3, etapa 1 de la agrupación Villa Calasanz, ubicado en la Cella 96 No. 46-58».

Exponen que mediante sentencia del 13 de julio de 2011, el juzgado de conocimiento no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue revocada parcialmente en sus numerales 2, 3 y 4 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil de Descongestión, el 29 de febrero de 2012, para lo cual dispuso a la señora Doris Janeth Herrera Santamaría la restitución del bien objeto de litigio, junto con los frutos civiles causados y confirmó la absolución en cuanto a los sucesores mortis causa del señor Álvaro Londoño Hernández decisión contra la cual interpuso la parte vencida el recurso extraordinario de casación, sin embargo éste fue declarado inadmisible el 14 de diciembre de 2012 por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia. Que instauró demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de las mejoras reconocidas, como la entrega del bien inmueble, para lo cual el Juzgado de conocimiento libró despacho comisorio en el 2013, el cual le correspondió al Inspector Doce C Distrital de Policía de Bogotá. Señalan que en el curso de la diligencia de entrega la cual fue llevada a cabo el 20 de enero de 2014, se opuso al desalojo Diana Janeth Londoño Herrera, para lo cual adujo actuar en calidad de heredera de Álvaro Londoño Hernández, así como María Fernanda Londoño Herrera, quienes informaron que habitan dicha vivienda, oposición que fue rechazada de plano. Indican que el Juzgado cuestionado el 5 de octubre de 2015 libró oficio al Inspector 12 C Distrital de Policía, ordenándole que de conformidad con los fallos de primera y segunda instancia «la única llamada a restituir el inmueble es la señora Doris Janeth Herrera Santamaría, en relación a las señoras María Fernanda y Diana Janeth Londoño Herrera, se negaron las pretensiones de la demanda».

Que las hermanas Londoño Herrera requirieron la nulidad de todo lo actuado por el Inspector Doce C Distrital de Policía, la cual fue negada el 28 de octubre de 2015 y no repuesta el 3 de diciembre de 2015. Aducen que se dispuso el 13 de agosto de 2015 la diligencia de entrega del inmueble, sin embargo la Inspección de Policía suspendió la misma ante el requerimiento de Diana Janeth Londoño Herrera, fijando nueva fecha para el 11 de julio de 2016 sin embargo que «nuevamente, se presenta oposición a nombre de las hermanas Londoño Herrera, la cual es negada y ordena la desocupación inmediata del inmueble.

Al considerar que no estaban dadas las garantías mínimas para la entrega, la Inspectora decide suspender la diligencia, solicitándole al Juzgado de conocimiento que se sirva aclarar los términos de la entrega, toda vez que se señala que quien exclusivamente debe entregar el inmueble es la señora Doris Janeth Herrera Santamaría, no asó las sucesoras mortis causa del señor Álvaro Londoño Hernández», por lo que afirman los actores que en la actualidad la diligencia de entrega se encuentra suspendida.

Cuestionan los tutelantes las determinaciones proferidas al interior del citado asunto, específicamente a la providencia del 29 de febrero de 2012, con la cual consideran que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en vía de hecho «al concluir que la acción deprecada por los señores Luis Alberto Merchán y Diva Fajardo de Merchán en el proceso reivindicatorio adelantado en contra de la señora Doris Janneth Herrera Santamaría en su propio nombre y contra los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Londoño Herrera prospera en contra de aquella persona, más no en contra de los sucesores mortis causa».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare que la sentencia 29 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «surte efectos no solo contra la señora Doris Janeth Herrera Santamaría esposa del demandado Álvaro Londoño Hernández, sino contra todos sus herederos determinados e indeterminados» y en consecuencia de lo anterior, que «los efectos de la sentencia que ordena la restitución del inmueble objeto de la Litis, surte efectos no solo frente a la esposa del demandado Álvaro Londoño Hernández, sino respecto de todos sus herederos y por ende sus causahabientes señoritas María Fernanda y Diana Janeth Londoño Herrera, no están legitimadas para presentar oposición a la sentencia que acogió las súplicas de la demanda, en especial la restitución de la Litis».

Mediante auto de 4 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el apoderado de Doris Yaneth Herrera Santamaría, María Fernanda Londoño Herrera y Diana Yaneth Londoño Herrera se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, por otra parte la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia de la providencia por la cual se declaró inadmisible el recurso de casación promovido por la parte demandada en el referido litigio, por su parte el Tribunal Superior de Bogotá adujo que no cumple la acción con el principio de inmediatez y subsidiaridad de la acción. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que la presentación de la acción fue radicada el 19 de julio de 2016 y los hechos que motivaron la misma se remiten a la decisión de fecha 29 de febrero de 2012, proferida la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

A más de lo anterior, de igual forma la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si los actores no estaban de acuerdo con la decisión del Tribunal, han debido hacer uso del recurso de casación que la ley les otorgaba, de igual forma en cuanto al cuestionamiento referente a la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio, tal irregularidad deben plantearla al interior del citado proceso, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LUIS ALBERTO MERCHÁN ORTIZ y DIVA FAJARDO GRANADOS contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la INSPECCIÓN DOCE C DISTRITAL DE POLICÍA de igual ciudad, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10