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STL11827-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94633 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11827-2021 Radicación n.° 94633 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1˚) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTINO ACUÑA MONROY contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la sociedad QUÍMICA INTERNACIONAL S.A. (QUINTAL S.A.), trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 2021-00035 y el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario n.º 2010-00053.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Química Internacional S.A. (Quintal S.A.), asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2010-00053, pero por medidas de descongestión fue remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió sentencia absolutoria, decisión que, al ser apelada, fue revocada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para, en su lugar, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Relató que solicitó al Juzgado el cumplimiento de dicha orden judicial, pero antes de que se librara mandamiento de pago la demandada lo reintegro sin pagar la totalidad de las acreencias laborales que le adeudaba, por lo cual mediante auto de 23 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo sobre los dineros que tuviera la ejecutada en el Banco Davivienda, limitando la medida a la suma de $24.027.987, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 9 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la alzada, modificó la orden de apremio, en el sentido de establecer que debía ser por valor de $55.739.072,60, disponiendo, entre otras cosas, que la ejecutada debía consignar las cesantías causadas entre la fecha del despido y el reintegro por valor $7.451.080,00 al fondo escogido por el ejecutante y limitó el embargo a $85.306.706,01.

Una vez el expediente regresó al Juzgado, dijo que han existido una serie de «maniobras dilatorias» por parte de la demandada, que han sido « toleradas» por el Juez y que han ocasionado que un proceso en el que se dictó sentencia en el año 2013, a la fecha no haya llegado a su finalización Ante ese panorama, presentó una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, radicada con el n.˚ 2021-00035, pretendiendo que se diera cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal de imponer la medida cautelar a la demandada, resguardo que fue declarado improcedente por hecho superado, dado que durante su trámite el Juzgado profirió auto el 4 de marzo de 2021, mediante el cual ordenó expedir los respectivos oficios de embargo, tutela que no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, según se verificó en la página web de dicha corporación. Sostuvo que ahora interpone esta acción de tutela, porque el Juzgado « materialmente no ha practicado la medida cautelar como quiera que no ha expedido los oficios correspondientes o radicado los mismos ante las entidades bancarias».

Con apoyo en los hechos descritos pidió ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla «que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, entregue los oficios de embargo ordenados en el auto de fecha 4 de marzo de 2021 limitados a la suma de $85.306.706 y trámite ante las entidades bancarias la orden de embargo del referido auto»; asimismo, exhortar al Juzgado a fin de que «cumpla con los términos procesales en la medida que las circunstancias sanitarias lo permitan y evitar las maniobras dilatorias de la accionada Química Internacional S.A.».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue radicada el 28 de julio de 2021 y mediante proveído del 29 de julio de 2021 el a quo constitucional admitió la acción y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link contentivo del expediente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo e informó que el 04 de marzo del 2021 « se ordenó oficios de embargos a los bancos de Bogotá, Bancolombia y Davivienda» y el 30 de julio de esta anualidad los expidió bajo el consecutivo n. 00179 dirigidos a los bancos Bogotá, Davivienda y Bancolombia, los cuales anexó. Química Internacional S.A. pidió declarar improcedente la acción de tutela, porque corresponde al juez natural pronunciarse sobre lo perseguido por el actor a través de este mecanismo excepcional, máxime, que en el proceso ejecutivo se han cumplido los términos y se ha garantizado el debido proceso a las partes.

Por último, indicó que la relación laboral con el señor Acuña se encuentra vigente y que ha cancelado los salarios y prestaciones sociales causadas, de conformidad con los certificados aportados en la contestación de esta acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 9 de agosto de 2021 declaró improcedente la salvaguarda implorada, tras estimar que el «accionante presentó otra acción constitucional procurando las mismas pretensiones, como es, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para lograr la materialización de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo, lo que resulta improcedente al tenor de lo previsto por la jurisprudencia constitucional».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual explicó que si bien interpuso una tutela anterior que conllevó a que el Juzgado accionado el 4 de marzo de 2021 emitiera el auto que ordenó librar los oficios de embargo, desde esa data han transcurrido 5 meses sin que se expidan tales oficios a las entidades bancarias para materializar la orden de embargo, nueva omisión que conllevó a la formulación de esta tutela.

Sostuvo que, si bien el Juzgado por causa de esta segunda tutela informó que el 30 de julio de 2021 expidió los oficios de embargo, «no existe constancia de que dichos oficios se hubiesen elaborado y que se hubieran entregado al suscrito o al apoderado judicial por lo que a la fecha persiste aún la violación al derecho fundamental del debido proceso».

Adicionalmente, insistió en exhortar al Juzgado «para que en lo sucesivo no realice acciones dilatorias en el debido proceso, ni permita que el accionante QUIMICA INTERNACIONAL SA QUINTAL SA realice tales acciones en detrimento de los derechos del suscrito parte débil en este proceso». Por correo electrónico enviado el 27 de agosto de 2021 al Juzgado, se le requirió para que informara sobre la expedición de los oficios de embargo reclamados, recibiéndose respuesta en la misma fecha, la cual se anexó al expediente tutelar.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

El accionante reprocha que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla vulnerara su garantía superior al no expedir los oficios de embargo dirigidos a las respectivas entidades bancarias, pues si bien decretó las medidas cautelares a la fecha han transcurrido 5 meses sin que se hayan hecho efectivas. Previo a resolver lo que en derecho corresponde, es preciso advertir que en este asunto no se ha configurado la cosa juzgada constitucional, pues, si bien es cierto en pretérita ocasión el convocante promovió una tutela controvirtiendo la falta de impulso procesal por parte del Juzgado, también lo es que fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Barranquilla al advertir la configuración de un hecho superado, por haber dictado el Juzgado auto ordenando librar oficios de embargo, más no por haberlos efectivamente expedidos y entregados, nuevo supuesto fáctico que constituye la presunta mora judicial ahora denunciada por el actor en esta segunda acción de tutela, como lesiva de su derecho fundamental al debido proceso.

Precisado lo anterior, debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla al descorrer el traslado de rigor y en respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, se tiene que el 4 de marzo de 2021 ordenó, entre otros, «librar los oficios de embargo correspondientes por valor de $85.306.706,01 a los bancos Davivienda, Bogotá y Bancolombia» y el 30 de julio de 2021 bajo el consecutivo 0179 expidió los respectivos oficios dirigidos a los bancos Bogotá, Bancolombia y Davivienda, siendo enviados por correo electrónico en la misma fecha a cada una de esas entidades bancarias, según constancia que obra en el expediente digital.

Ahora, aduce el promotor que el Juzgado no ha puesto a disposición de su apoderado los referidos oficios de embargo, no obstante, contrario a lo afirmado por él y según lo acreditó ese despacho, los oficios sí fueron expedidos y enviados a las entidades bancarias en la fecha referida, según da cuenta la documental que reposa en el expediente digital, por lo que no le asiste razón en su dicho, ya que tales instrumentos reposan en el expediente y será su deber solicitarlos previamente al juez natural antes de aducir alguna omisión judicial por esta vía excepcional.

Así las cosas, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela (30 de julio de 2021), situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Juzgado efectuó las actuaciones reclamadas dentro del ejecutivo denunciado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Finalmente, en cuanto a que se exhorte al Juzgado para que «cumpla los términos procesales» y evite «maniobras dilatorias» de la sociedad demandada, se advierte el desconocimiento de la finalidad de la acción de tutela, la cual no fue consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, no es este el instrumento para imponerle a un funcionario judicial «cumplir los términos procesales […] y evitar maniobras dilatorias» como lo pide el accionante, pues además de que es un deber legal de los jueces resolver oportunamente los asuntos por orden de llegada, salvo los casos que ameriten una prelación de turno, el convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a fin de poner en conocimiento las razones aducidas en este trámite preferente y sumario, por las cuales estima necesario que se deba exhortar al juzgado confutado para que garantice una pronta administración de justicia. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que disponen, respectivamente:   2.

Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes.  3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.  […]  6.

Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes. De ahí que deba decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los instrumentos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo deprecado, para, en su lugar, negarlo por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción constitucional impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00