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STL11827-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47676 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11827-2017 Radicación n.° 47676 Acta Extraordinaria 77 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por ÁLVARO JULIO RODRÍGUEZ PRIETO y MARÍA ELISENIA TORRES OLARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a JUZGADOS QUINTO y VEINTINUEVE LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En virtud de que el Magistrado Fernando Castillo Cadena se encuentra de permiso, el Presidente de la Sala fungirá como Magistrado Ponente, por así permitirlo el artículo 4.12 del Acuerdo nro. 048 de 2016, por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. Los accionantes promovieron separadamente procesos ordinarios laborales, y en ambos pretendieron los incrementos pensionales de que trata el art. 21 del Dto. 758 de 1990; en el caso de Álvaro Julio Rodríguez Prieto, cumplió 60 años de edad el 28 de julio de 2002 y el otrora Instituto de Seguros Sociales, por Resolución No. 009801 del 28 de mayo de 2003, le reconoció pensión de vejez en aplicación de la citada norma, por ser beneficiario del régimen de transición; que su cónyuge María Ofelia Trujillo de Rodríguez, fallecida el 29 de diciembre de 2015, fue su cónyuge, convivieron juntos y dependía económicamente de él; que presentó reclamación administrativa el 27 de febrero de 2015, con el fin de obtener el pago de aquellos aumentos, sin obtener respuesta y, en esa medida, presentó la demanda correspondiente el 24 de julio siguiente, que conoció el Juzgado 5.º Laboral del Circuito de Bogotá; que en audiencia celebrada el 13 de febrero de 2017, dicho despacho declaró la prescripción, lo que fue confirmado en consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 22 de marzo siguiente.

En lo que hace a María Elisenia Torres Olarte, dijo que Luis Humberto Hurtado cumplió 60 años el 20 de septiembre de 2004, el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 001592 del 25 de mayo de 2005, asimismo en virtud del referido Decreto, y reclamó los incrementos el 18 de marzo de 2014, con fundamento en que Torres Olarte dependía económicamente del pensionado; que tampoco obtuvo respuesta y por ello demandó su pago el 13 de enero de 2015, que correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta capital; el demandante falleció el 26 de marzo de 2016, y por sentencia de 27 de enero de 2017, el despacho accedió a lo pedido, decisión que, no obstante, en grado jurisdiccional de consulta fue revocada por la referida Colegiatura el 6 de abril siguiente.

Ambos accionantes arguyen que las circunstancias que dieron origen a la reclamación de los incrementos, existieron desde el reconocimiento pensional, sobre lo cual Colpensiones no presentó reparo y tampoco alegó la prescripción en vía administrativa. Aseguraron el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, que ha puntualizado la imprescriptibilidad de los emolumentos pretendidos, y que su negación quebranta los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.

Por lo anterior, pidieron que se dejara sin efecto las mencionadas providencias de 22 de marzo y 6 de abril de 2017, y en su lugar se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, «aplicando una sentencia respetuosa del contenido constitucional disponiendo el derecho al 14%». Por auto del 17 de julio de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado de rigor, y reconoció personería. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a través de su administradora, la sociedad Fiduagraria S.A., en lo que interesa informó la historia laboral de Álvaro Julio Rodríguez Prieto y Luis Humberto Sierra Hurtado.

El Juzgado 29 Laboral el Circuito de Bogotá allegó el expediente del proceso surtido en ese despacho. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Aun cuando en este asunto se cuestionan dos sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en procesos ordinarios diferentes, estas son las de 22 de marzo (rad. 2016-00017) y 6 de abril de 2017 (rad. 2015-00189), lo cierto es que ambas contienen un idéntico punto jurídico que genera el descontento de los actores, relacionado con la configuración de la prescripción de los incrementos pensionales consagrados en el art. 21 del Dto. 758/90, pues en criterio de aquellos, el derecho a tales emolumentos no puede verse afectado por dicho fenómeno, según el precedente que ha puntualizado la Corte Constitucional.

Pues bien, de entrada, la Sala advierte que las razones de índole jurídica que sirvieron de pábulo a las Salas de Decisión del Tribunal accionado para sustentar las resoluciones judiciales que se reprochan, al margen de que se compartan o no, en todo caso distan de ser arbitrarias o subjetivas, constatación que resulta suficiente para descartar la intervención solicitada.

En efecto, para el caso de Álvaro Julio Rodríguez Prieto (rad. 2016-00017), el juez plural tuvo por indiscutido el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 21 del Acuerdo 049/90, empero, consideró que no era dable acceder a lo pretendido dado que el derecho reclamado estaba prescrito. Para ello, explicó el significado de ese fenómeno jurídico, y agregó que, si bien se ha decantado que «el derecho a la jubilación o riesgo de vejez es imprescriptible, cierto es que en el caso de autos, el reajuste por personas a cargo no tiene que ver nada con los requisitos para que se configure el citado riesgo (…), en lo que respecta a las semanas cotizadas, el IBL y la tasa de reemplazo, pues dicho reajuste (…) nace como un incremento a la pensión al presentarse» los requisitos exigidos en la norma en cita, que en caso de no cumplirse, «al pensionado no le asiste el derecho, y por ello la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha concluido que es procedente el fenómeno de la prescripción, si no se reclaman en tiempo por el titular del derecho».

Bajo ese contexto, encontró en la documental obrante que el 14 de julio de 2003, el demandante fue notificado de la resolución que le concedió el derecho pensional, fecha para la cual ya existía la convivencia y dependencia económica de la pareja, y como el reclamo se elevó hasta el 27 de febrero de 2015, entonces se venció el término de 3 años que tenía para exigir el pago de los incrementos.

Por lo demás, aclaró que no desconocía el precedente de la Corte Constitucional respecto de esta temática, solo que «el criterio adoctrinado por la honorable Corte Suprema de Justicia se fundamenta en argumentos y motivaciones jurídicas más realistas y totalmente disímiles a lo advertido por la Corte Constitucional». Lo anterior permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a desestimar lo pretendido por varias razones que, se insiste, no provienen de un juicio subjetivo, tal como quedó visto.

En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

Lo mismo cabe decir de la providencia emitida el 6 de abril de 2017, en el juicio rad. 2015-00189, pues allí el juez colegiado expuso en lo atinente a la prescripción de las pluricitadas erogaciones, lo siguiente: […] el incremento por mandato legal no hace parte de la pensión, y el momento de su exigibilidad no es otro que el reconocimiento de la misma pensión, así lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, criterio que si bien no es compartido por la totalidad de los magistrados de la Sala Laboral, pues hay quienes han proferido decisiones en otro sentido, la mayoría de integrantes de esta Sala Quinta de Decisión acoge tal doctrina, siguiendo los lineamientos que al respecto ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, que es nuestro órgano de cierre.

Y en lo concerniente al precedente de la Corte Constitucional, apuntó: Esta temática tampoco ha tenido un criterio pacífico en la Corte Constitucional, pues si bien en ocasiones ha considerado que este incremento está sujeto al fenómeno de la prescripción total, así lo ha dicho por ejemplo en las sentencias T-791/13, la T-748/14, la T-123 y T-541/15, entre otras, reafirmando el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, también ha sostenido de forma contraria que a estos incrementos se les debe aplicar una prescripción parcial; así lo ha sostenido por ejemplo en las sentencias T-217/13, T-831/14, T-319 y 369/15 y T-395/16, por lo tanto, no se puede hablar en estricto sentido de un precedente jurisprudencial que sea de obligatorio acatamiento y que resulte vinculante para esta Sala.

En ese orden de ideas, partiendo de su afirmación según la cual, el momento de exigibilidad de los referidos incrementos se cuenta a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, lo que ocurrió el 16 de marzo de 2005, cuando se notificó el acto que concedió el derecho pensional a Luis Humberto Hurtado, y que pese a ello los emolumentos fueron reclamados hasta el 18 de marzo de 2014, concluyó que «no [se] interrumpió la prescripción», dado que transcurrieron más de 3 años desde aquella concesión, lo que era suficiente para revocar la sentencia de primer grado.

De ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un defecto sustantivo que implique la intervención del juez de tutela, pues la determinación está cimentada en argumentos que distan de ser arbitrarios, por lo que esta Sala concluye que no pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante. En suma, lo resuelto por el juzgador colegiado en ambas decisiones judiciales, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, por lo que se impone negar el amparo impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11