República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11827-2015 Radicación n.° 61805 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 35 contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA en la acción de tutela que adelantó en su contra JUAN PABLO VILLAMIZAR MONTES.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y el de petición, presuntamente vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL, TRIGÉSIMA BRIGADA DE CÚCUTA, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR No. 35. Señaló que tiene 22 años, el 2 de junio de 2015 presentó derecho de petición al comandante de la Trigésima Brigada del batallón de Cúcuta para que le definiera su situación y expidiera la libreta militar, ésta le contestó que debía presentarse a la junta de remisos en la dirección de reclutamiento; no obstante explicó que ha acudido varias veces pero no le ha entregado el citado documento, el cual requiere con urgencia porque se lo exigen para trabajar, ya que es huérfano de padre y está a cargo de su mamá y de su hermana menor de edad y debe conseguir ingresos para su sostenimiento.
Con fundamento en lo anterior solicita respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición que elevó ante la accionada y le sea definida su situación militar, efectuando la liquidación y entrega de su libreta militar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada, vinculó al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército, al de la Trigésima Brigada con sede en Cúcuta y al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas.
La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional señaló que el actor se encuentra en estado remiso porque no se presentó a la jornada de concentración de bachilleres del contingente 03/2011. Explicó que cuando acudió en el año 2009 era menor de edad por lo que se le comunicó que debía presentarse cuando cumpliera 18 años pero no lo hizo, motivo por el cual es infractor.
Por ese motivo debe presentarse a una junta conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley 48 de 1993, las cuales se realizan cada mes, previo registro en el portal www.libretamilitar.mil.co. Que debe exponer las razones que le impidieron acudir a la concentración, luego de lo cual se emite un acto administrativo susceptible de recursos (fol. 35 a 38) Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia del 24 de julio de 2015, amparó los derechos fundamentales al trabajo e igualdad, luego de considerar que pese a que el actor ha sido citado en dos oportunidades a la Dirección de Reclutamiento «a la fecha aún no han definido su situación militar» lo que implica la vulneración denunciada y en consecuencia ordenó al comandante del Distrito Militar No. 35, así como «al Jefe o Director de Reclutamiento y Control de Reservas que realicen las gestiones que sean necesarias dentro del plazo no mayor a quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva documentación o de la notificación de esta providencia, si ya fue presentada la documentación, para la liquidación y expedición de la libreta militar al accionante»; igualmente, instó al accionante para que en el término de 5 días entregue al distrito militar la documentación necesaria para la expedición del documento (fol. 46 a 52).
III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito No. 35 impugnó la decisión; sostuvo que el accionante debe agotar la vía administrativa prevista para el caso de los ciudadanos remisos en el artículo 43 de la Ley 48 de 1993, es decir, presentarse a una junta de remisos ante la que debe exponer las razones de fuerza mayor o caso fortuito por las que no compareció el día de la concentración en el año 2011, la cual profiere un acto administrativo susceptible de los recursos de reposición y apelación, pero que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo cuando existen otros medios de defensa (fol. 59 a 63).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En este caso el accionante pretende que por esta vía se ordene a la accionada resolver de fondo y de manera clara la petición que elevó para que se le defina su situación militar, efectuando la liquidación y entrega de su libreta militar.
Cumple precisar, que mediante la Ley 48 de 1993, el Gobierno Nacional reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en su artículo 14, dispuso que « (…) todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar (…) »; asimismo el literal g) de su artículo 41 consagra que son infractores «Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.
(…)», lo que acarrea la sanción descrita en el literal e) del artículo 42; a su turno el artículo 43 ibídem, señala que «El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos».
De lo expresado por las partes, en el presente asunto se estableció que el accionante se presentó en el mes de octubre de 2009 para definir su situación militar, al ser menor de edad, se le citó al tercer contingente en octubre de 2011, una vez cumpliera 18 años; como no acudió, desde esa anualidad se encuentra remiso ante el Ejército Nacional; en junio de 2015 el actor elevó petición para la expedición de su libreta militar, a la que respondió la autoridad de reclutamiento mediante oficio de 8 de julio siguiente, que debía acudir a la junta para remisos prevista en el artículo 43 de la Ley 48 de 1993 previa inscripción en la plataforma web dispuesta por la entidad para programar una cita y definir su situación (fol. 20).
En ese orden, no se puede desconocer que el actor cuenta con un mecanismo de defensa idóneo, como es acudir directamente ante la junta de remisos para definir su situación militar, acreditando ante esta las excepciones legales en las que considera se encuentra inmerso para evitar su incorporación, pero en todo caso no es viable que a través de este mecanismo se pueda desconocer ese trámite, desplazando a la autoridad competente para resolver el asunto.
Sobre un caso de similares contornos al que ahora ocupa a la Corporación, esta Sala en sentencia CSJ STL12825-2014, 10 de sep. 2014, rad. 55779 señaló: Al respecto, debe señalarse que tal como lo establece el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, son declarados remisos quienes habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, lo que acarrea la sanción descrita en el literal e) del artículo 42 de igual norma.
Sin embargo, y tal como se observa en las documentales que conforman el expediente, el actor únicamente tiene la calidad de remiso y como consecuencia de ello de infractor, por lo que tal como lo afirmó la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14, la ley 48 de 1993 establece los parámetros que debe seguir el ciudadano cuando es considerado infractor, y por tanto conforme al artículo 43 de la ley 43 de 1993 debe presentarse ante la Junta para Remisos, en la que se definirá su situación militar y se aplicaran las sanciones a lugar, por medio de los actos administrativos necesarios para ello y contra los cuales puede hacer uso de los recursos de ley, de lo contario deberá conforme al artículo 43 de la Ley 48 de 1993 definir su situación militar mediante la incorporación para prestar servicio militar.
Al respecto, no comparte esta Sala Laboral el amparo concedido por parte del juez constitucional de primer grado bajo el argumento de haberse vulnerado el derecho al debido proceso administrativo ante la falta de expedición del acto administrativo por medio del cual fue declarado remiso el actor, pues tal como lo ha venido indicando esta Sala Laboral, la afectación de los derechos fundamentales se abre paso cuando se multa al ciudadano sin que previamente exista acto administrativo motivado tal como lo establece el artículo 47 de la Ley 48 de 1993, lo que no acontece en este caso, pues tal como se avizora en el expediente, el actor no ha sido multado y por tanto a la fecha únicamente cuenta con la calidad de remiso y de infractor tal como lo corrobora la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14, quien señaló en la contestación a la presente súplica constitucional y en la impugnación que hoy es objeto de estudio, que el actor solo se encuentra como INFRACTOR aún no se le ha impuesto multa».
Por lo anterior, y en razón a que el actor debe realizar los procedimientos establecidos por ley, y al no haberse demostrado el agotamiento de la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada a las respectivas autoridades. Por lo antes expuesto, y como quiera que en este caso no se debate acerca de la imposición de una multa al actor en calidad de remiso sin emitir un acto administrativo previamente, evento en el que esta Sala ha accedido a la protección constitucional, se impone concluir que el accionante debe acudir directamente ante la junta de remisos para definir su situación militar, pero no es procedente por esta vía desconocer ese trámite previsto por el legislador y las claras competencias que en materia de reclutamiento están atribuidas a las autoridades militares.
Por otra parte, importa recordar que la satisfacción del derecho de petición no implica que la autoridad acceda a las pretensiones solicitadas, sino que resuelva de fondo los asuntos puestos en consideración; puesto que una cosa es el derecho fundamental de petición sobre el cual procede la acción de tutela y otra distinta, los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer, que corresponde definirlos a las entidades competentes.
Así las cosas, al estar demostrado que frente a la solicitud de expedición y entrega de la libreta militar que fue la pretensión principal de esta acción, la Jefatura de Reclutamiento indicó al accionante que debía acudir ante la junta de remisos para definir su situación militar y le expresó el fundamento jurídico de esa obligación, por lo que se concluye que se encuentra materialmente superada la vulneración del derecho de petición, razón por la cual se impone revocar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9