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STL11826-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94607 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11826-2021 Radicación n.° 94607 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GISELLE YAZIGI GABURR contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y demás intervinientes dentro de la acción constitucional con radicación nº 11001220400020200212500.

I.

ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. En respaldo de su petición manifestó que es ciudadana Árabe; que el 20 de febrero de 2019 fue capturada por la Policía Nacional y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación; que al día siguiente y ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá se le imputaron los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y, en consecuencia, se dispuso la detención intramural, determinación que se emitió a nombre de Giselle Jaller Jabbour identificada con c.c. nº 41.779.195 de Bogotá, pese a haber renunciado a la nacionalidad Colombiana desde el «3 de julio de 2018»; que el 27 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública de acusación ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el 23 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

Refirió que pese a que informó a los mencionados despachos judiciales, como a la Fiscalía 144 Seccional de Delitos contra la Fe Pública, lo concerniente a la « nulidad de la cédula de ciudanía » decretada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución 2718 de 13 de mayo de 2020 y solicitó la «readecuación del nombre » y número de identificación, se le negó. Expuso que interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 144 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, radicada bajo el nº 11001220400020200212500, con el propósito de que se ordenara al ente acusador realizar las correcciones pertinentes en el escrito de acusación dentro de la actuación seguida en su contra, teniendo en cuenta que desde su perspectiva, la misma debía adelantarse con el nombre de Giselle Yazigi Gaburr con Registro Civil 04130061407 de la República Árabe, y no con el nombre Gisell Jaeller Jabbour, con cédula de ciudadanía 41.799.195 de Bogotá, decurso que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que por sentencia de 2 de septiembre de 2020 negó por improcedente el amparo con fundamento en que: […] si bien la accionante, refiere que la cédula de ciudadanía 41.799.195 de Bogotá con el nombre Gisell Jaeller Jabbour, fue dada de baja el 13 de marzo de 2020, y que bajo ese presupuesto, debe ser modificado el escrito de acusación que se le formuló por el nombre de GISELLE YAZIGI GABURR con Registro Civil 04130061407 de la República Árabe de Siria, lo cierto es que no se evidencia, ni de la situación fáctica, ni de lo indicado por la accionada o vinculada, que aquella, haya elevado ante la Fiscalía 144 de la Unidad de delitos contra la fe pública, alguna petición formal que pueda constatarse, para que se lleve a cabo tal modificación, y al contrario se avizora que lo requirió ante el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que le informó precisamente, que no era la competente para resolver dicho tópico, dada la naturaleza adversarial del sistema penal acusatorio.

Aludió a que contra la mentada providencia dentro del término legal formuló impugnación el « 5 de octubre de 2020», sin embargo, hasta el momento de promover el presente trámite tuitivo aún no había sido resuelta. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene (i) « Fallar la impugnación de la tutela 2020-02125 la cual fue radicada el 5 de octubre de 2020»;

(ii) se conceda ese amparo (2020-02125) y, por consiguiente, se anulen todas las actuaciones de la Fiscalía 144 Seccional al interior del juicio penal que se adelanta en su contra y, (iii) que se compulsen copias contra la mentada fiscalía. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2021, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en la tutela denunciada para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de hacer una síntesis de las actuaciones surtidas en relación con la ahora accionante frente a la renuncia a la nacionalidad colombiana por adopción que concluyó por acto administrativo que adquirió firmeza a partir del día 28 de febrero de 2020, solicitó su desvinculación del trámite de acción de tutela, porque no obra hecho alguno atribuible a éste, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la accionante.

La Sala de Casación Penal indicó que consultado el sistema « Siglo XXI», y revisadas « las planillas de correspondencia, tanto digital como física, del cuadro de derechos de petición y las bases de datos de los memoriales recibidos en la Secretaría», constató que, el « recurso de impugnación” no llegó a esa dependencia; por tanto, exigió su desvinculación puesto que no ha vulnerado las garantías superiores de la impulsora.

El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó una relación de todas las actuaciones surtidas en el asunto controvertido, resaltando, entre otros aspectos, que mediante informe del 21 de febrero de 2019, el cual fue debidamente incorporado al juicio, el perito Óscar David Mora Acevedo determinó que al constatar las huellas dactilares registradas en el sistema de la Registraduría para el cupo numérico 41.779.195, a nombre de Gisele Jaller Jabbour, coincidían con las plasmadas en la tarjeta decadactilar de reseña que él mismo tomó a quien se presentó como Gisele Yazigi y para ese momento, el número de cédula señalado estaba vigente en Colombia.

En orden de lo anterior, adujo que la cédula de ciudadanía 41.779.195 expedida a nombre de Gisele Jaller Jabbour solo fue cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta el 13 de mayo de 2020, mediante Resolución 2718, que la misma acusada aportó al juicio oral en el ejercicio de su derecho a la defensa técnica y material. «Por ende, cuando ella fue formalmente vinculada al proceso, a través de la imputación, e inclusive cuando inició la fase de juicio, GISELE JALLER JABBOUR era efectivamente su identidad en el territorio nacional».

Así las cosas, pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado, por no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal con Función de Control de Garantías y la Procuraduría 19 Judicial Penal II, alegaron « falta de legitimación en la causa por activa». La Fiscalía 144 Seccional de Delitos contra la Fe Pública manifestó que la accionante, desde que tuvo el conocimiento del «Acta de Renuncia a la Nacionalidad Colombiana» ha venido insistiendo que el Juez no es competente para adelantar el juicio, ya que ella no se llama Giselle Jaller Jabbour porque renunció a la ciudadanía Colombiana, que su nombre es Giselle Yasigi porque así está en su registro civil expedido como ciudadana Árabe; que es Americana y que se está haciendo incurrir en delitos graves más otros calificativos.

Afirmó que ha venido utilizando entre otras acciones la tutela con el objeto de dilatar el proceso, ya que hasta la fecha ha solicitado aplazamiento de las audiencias en innumerables ocasiones y ha cambiado de defensor en no menos de cinco (5) oportunidades, sin que a la fecha haya permitido dar lectura de la sentencia en 3 fechas distintas.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que, atendiendo a los hechos la de tutela, procedió a revisar de inmediato el teletrabajo realizado por medios informáticos que justamente fueron entregados por la Auxiliar que tenía a su cargo esa clase de trámites, « encontrándose, que efectivamente, el 05 de octubre de 2020, siendo las 05:03 p.m., la ciudadana GISELLE YASIGI GABUR, por intermedio de la dependencia de trabajo social de la Cárcel el Buen Pastor de Bogotá, remitió al correo electrónico: secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, escrito de impugnación frente a la decisión adoptada», dentro de la acción de tutela con radicación 110012204000202002125-00, «no obstante, en la fecha se puede constatar que no se había dado trámite a la misma», por lo que por auto de 18 de junio de 2021 « concedió la impugnación » presentada oportunamente por Yasigi Gabur contra del fallo emitido el 02 de septiembre de 2020, y ordenó por secretaría y de manera inmediata se remitiera el expediente digital a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia y se comunicara lo pertinente a la accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 23 de junio de 2021 « declaró improcedente» el amparo, tras advertir que « al momento de la formulación de este mecanismo excepcional, la Sala de Casación Penal no estaba en mora de solventar la “impugnación” que Yazigi Gaburr interpuso (5 oct. 2020) contra la sentencia proferida por el a quo (2 sep. 2020), comoquiera que de acuerdo con la evidencia allegada al paginario, «la salvaguarda no le había sido enviada para surtir la alzada».

En concordancia con lo anterior, expuso que con independencia de que en principio el Tribunal de Bogotá pudo presentar demora en tramitar dicho medio de impugnación, « lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, puesto que, en el curso de esta queja superlativa lo concedió y dispuso la remisión del infolio ante el superior (auto 18 jun 2021)», de manera que se tornaba inane el análisis de fondo de la discusión planteada por Yazigi Gaburr, por cuanto el Tribunal convocado, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión requerida.

De otra parte, en cuanto a la petición dirigida a que se “conceda” ese ruego tuitivo (Rad. nº 2020-02125), recalcó que ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores, pues esa discusión la debe dilucidar primeramente el cognoscente, sin que se puedan soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le otorga la ley adjetiva, situación que refuerza la improsperidad del amparo.

Por último, frente a la compulsa de copias contra el ente acusador, señaló que tal petición escapaba al ámbito tutelar, ya que era la accionante a quien incumbía denunciar directamente ante el organismo competente, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de correo electrónico cohenattorneysdc@gmail.com manifestó « Nos permitimos Impugnar […]».

Durante el trámite de esta instancia se allegó por parte de la Sala de Casación Penal, copia de la providencia a través de la cual zanjó la impugnación formulada dentro de la acción de tutela con radicación 11001220400020210212501. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, dado que la accionante no hace reparo concreto contra la sentencia de la homóloga civil, esta Sala estudiará integramente los tres reproches a los que aludió en el libelo de la acción, los cuales consistieron en que: se ordene (i) « Fallar la impugnación de la tutela 2020-02125 la cual fue radicada el 5 de octubre de 2020»;

(ii) se conceda ese amparo (2020-02125) y, por consiguiente, se anulen todas las actuaciones de la Fiscalía 144 Seccional al interior del juicio penal que se adelanta en su contra; y, (iii) se compulsen copias contra la mentada fiscalía. 1. Pues bien, del examen de las pruebas allegadas no hay duda de que la acción de tutela que promovió Giselle Yasigi Gaburr contra la Fiscalía 144 Seccional de los Delitos contra la Fe Pública fue fallada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 02 de septiembre de 2020; que contra esta determinación la accionante el 05 de octubre de 2020, sobre las 05:03 p.m. la impugnó y que al momento en que se promovió la presente acción (11 de junio de 2021) aún no había sido concedida y menos remitida al superior jerárquico para desatarla.

Empero lo anterior, también hay evidencia de que por auto de 18 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: « CONCÉDASE la impugnación presentada oportunamente por GISELLE YASIGI GABURR en oposición al fallo emitido el 02 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala de Decisión declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia, promovida en contra la Fiscalía 144 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública» y, que el 3 de agosto del año que avanza, fue resuelta por la Sala de Casación Penal.

Ante ese contexto, y aunque no se desconoce que en el tramite tuitivo que dio lugar a la interposición de la presente existió una demora en la resolución de la impugnación, lo cierto es que la vulneración del debido proceso cesó en el trámite de esta, por las razones ya expuestas, constituyéndose así tal situación en lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», fenómeno frente al cual esta Sala se pronunciado entre otras, en las providencias CSJSTL3013-2021;

CSJSTL3378-2021; CSJSTL3276-2021; CSJSTL-4373-2021, CSJSTL4063-2021 y CSJ STL6149- 2021. 2) Ante ese panorama, cabe precisar a la accionante que respecto de las pretensiones dirigidas a que « conceda ese amparo (2020-02125) y, por consiguiente, se anulen todas las actuaciones de la Fiscalía 144 Seccional al interior del juicio penal que se adelanta en su contra», esta Sala se abstiene de hacer algún pronunciamiento, habida cuenta que deberá atenerse a las consideraciones expuestas por los accionados al interior de ese trámite constitucional. 3) Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias solicitada, basta decir que si la tutelante estima que existe alguna actuación irregular por parte del ente acusador, tiene a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho aspecto, esta Corporación ha expresado: […] es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito […] (CSJ STC14669-2016, STL12575-2019 y STC10900-2020).

Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00