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STL11825-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94573 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11825-2021 Radicación n.° 94573 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO ALMANZA CASTELBLANCO, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso con radicación 11001310303320190013501.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo manifestó que ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de oralidad de Bogotá instauró demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa de vehículo automotor. Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 5 de noviembre de 2020, el despacho desestimó las pretensiones de la demanda.

En vista de lo sucedido, en audiencia y de forma oral la apoderada del accionante interpuso recurso de apelación, acto procesal en el que «en forma sucinta realizo (sic) o expreso (sic) los motivos de su inconformidad respecto del fallo proferido». Indicó que mediante escrito remitido vía e-mail la apoderada realizó ampliación de los reparos en comento.

La alzada fue admitida el 28 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esTa ciudad, advirtiendo que, « En su momento, la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 » Relató que el 12 de febrero de 2021 el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Frente a lo anterior, sostuvo que el juez plural «[…] incurrió en una protuberante vía de hecho, […] al declarar desierto el recurso de apelación por no haber presentado el escrito de apelación, dentro de los cinco (5) días que el H. Tribunal ordenara para tal, SIN TENER DE PRESENTE QUE YA MI APODERADA LO HABIA REALIZADO CON ANTERIORIDAD » y argumentó que cumplió la carga procesal que le asistía según lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, así como con lo preceptuado en el 14 del Decreto 806 de 2020.

En aras de reforzar su planteamiento refirió varios pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, en los cuales se ha desarrollado la tesis que persigue sea aplicada a su caso concreto, por lo que, con apoyo en los hechos descritos, solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Por consiguiente, pidió que se ordene al Tribunal convocado se deje sin efectos la providencia que declaró desierta la alzada para que, en su lugar, «[…]se tenga en cuenta la sustentación que por escrito fuera allegada por mi apoderada y provea el correspondiente fallo de segunda […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de mayo de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

La apoderada de la parte activa presentó memorial que pretendía coadyuvar la acción de tutela, sin embargo, no se tuvo en cuenta por no tener legitimación en la causa. El otro demandante coadyuvó el amparo e indicó que el Tribunal accionado « influyó de manera lesiva en contra de los derechos fundamentales convocados por el accionante, toda vez que, una vez cumplido el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigir que se volviera a sustentar, es decir, que adicional a la que (sic) se presentó la togada de forma oral ante el A-quo tuviera que realizar otra del mismo carácter oral en audiencia».

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá señaló que no es el llamado a responder, comoquiera que los reproches del gestor radicaban de manera exclusiva en las actuaciones efectuadas por el Tribunal accionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 3 de junio de 2021 negó la salvaguarda implorada al considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de reposición. De esa manera, explicó que por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir las determinaciones proferidas en la segunda instancia, incluyendo la de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada insistió en la conculcación de sus prerrogativas ius fundamentales y señaló que, en su sentir, la decisión adoptada no está debidamente motivada pues, « únicamente hizo referencia al hecho de que no podía despreciarse la reposición por el solo hecho de considerarse de que (sic) el juez no iba a reponer », por lo que solicitó que se atendiera lo peticionado en el escrito tutelar.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»  (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue que se deje sin efectoS el auto proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, que « declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia del proceso civil número 11001310303320190013500, por cuanto, a su juicio, el juez plural no tuvo en cuenta que su apoderado judicial en la audiencia de fallo celebrada ante el Juzgado explicó con suficiencia las razones de inconformidad que soportaban la alzada y luego remitió escrito ampliando los argumentos de la impugnación. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que la sentencia emitida por el a quo el 5 de noviembre de 2020 fue notificada a las partes en estrados, oportunidad en la cual la entonces apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación y, luego, en ese mismo acto procesal, explicó brevemente los motivos de censura, lo que en principio, conduciría a esta Sala a revocar lo decidido en el primera instancia constitucional para, en su lugar, ordenar al juez plural el estudio del medio defensivo presentado por la parte promotora del resguardo.

No obstante, al realizarse un nuevo estudio del principio mencionado en líneas anteriores, importa decir que desde la sentencia STL2791-2021 la Sala cambió el criterio trazado en cuanto a la flexibilización de la alzada, exigiendo que el interesado debiera agotar la herramienta procesal pertinente para poder, eventualmente, procurar la salvaguarda exigida en torno a la sustentación del recurso de alzada.

Siguiendo esa reciente perspectiva, es claro que en esta oportunidad no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, pues contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el extremo activo del mencionado decurso, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada.

Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación del accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal convocado. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Finalmente, el petente en la impugnación del fallo del a quo constitucional, solicita que se decida de fondo el asunto que concita la inconformidad del tutelante, no obstante, se precisa que en materia constitucional existen unas causales de específicas de procedencia e improcedencia definidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que negar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que el juez constitucional pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a consideración[footnoteRef:1], como acontece aquí, por lo que no es jurídicamente viable lo pedido por el gestor. [1: Sentencia T. 833/08] En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00