PAGE Radicación n.° 47696 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11825-2017 Radicación n.° 47696 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por CLAUDIA MARÍA SIERRA RUBIO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (SINALTRACOMFA) – SUBDIRECTIVA SUCRE -.
En virtud que el Magistrado Fernando Castillo Cadena se encuentra de permiso, el Presidente de la Sala fungirá como Magistrado Ponente, por así permitirlo el artículo 4.12 del Acuerdo nro. 048 de 2016, por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales. Como fundamento de su solicitud, indicó que la Caja de Compensación Familiar de Sucre Comfasucre le promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, la admitió el 1 de marzo de 2016, y ordenó notificar al representante legal de Sinaltracomfa – Sucre -; que el 26 de febrero de 2016, se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que apeló la anterior decisión, recurso que desató la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, en la que confirmó la decisión impugnada; relató que en un caso anterior, la misma corporación judicial, al resolver un caso similar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, «por efecto de no haberse surtido la notificación en debida forma del sindicato SINDESS, puesto que se notificó fue a la Subdirectiva SINDESS BETULIA, cuando en realidad debió notificarse fue a la Junta Nacional de SINDESS».
Consideró que las autoridades judiciales no hicieron un control de legalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, pues «omitieron la notificación de la Junta Directiva Nacional SINALTRACOMFA; lo que hace que tal notificación hecha a SINALTRACOMFA – SUCRE, se considere surtida en indebida forma al tenor de lo dicho por el artículo 118 del C.P.T. y de la Seguridad Social», lo anterior por cuanto nunca se notificó al señor Carlos Alberto Ochoa Guio, en calidad de presidente nacional de la organización sindical mencionada.
Agregó que la juez de primera instancia «no valoró la totalidad de las pruebas existentes en el expediente para emitir el fallo, pasando por alto que el proceso disciplinario mediante el que se había tomado por parte de la administración la decisión de despido y que sirvió como base al proceso judicial de levantamiento de fuero, estaba viciado de nulidad por cuanto había operado el fenómeno de la prescripción por vencimiento de términos […] »; sostuvo que en el expediente se demostró «que la doctora ERIKA JANNETH AHUMADA RODRÍGUEZ, directora (E) de COMFASUCRE, tuvo conocimiento de los hechos motivo de sanción desde el 22 de septiembre y solo hasta el 13 de noviembre lo remite a la Oficina de Gestión Humana, implica que se violaron los términos del procedimiento disciplinario existente en el Reglamento de Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente».
Esgrimió que la juzgadora, tampoco tuvo en cuenta la prueba testimonial que aportó «y solo se refirió y tomó como ciertos los testimonios rendidos por los testigos solicitados por la parte demandante»; informó que Sinaltracomfa promovió acción de tutela en la que solicitó la nulidad del proceso de fuero sindical que se adelantó en su contra, que esta Sala negó el amparo mediante sentencia del 3 de mayo de 2017.
Por lo anterior solicitó que se acceda a la protección y como consecuencia, se revoquen las sentencias del 7 de marzo y 30 de noviembre de 2016 «por considerar que fueron promulgadas incurriendo la operadora judicial en VÍA DE HECHO, lo que ocasionó la vulneración de mis DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL»; pidió también que se ordene «el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el día del despido hasta que se haga efectivo el reintegro».
Por auto de 17 de julio de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la arriba mencionada. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral – Sintracomfa -, solicitó conceder las peticiones de la accionante, por cuanto considera que la empresa Comfasucre adelanta una política de persecución sindical; que a la accionante le promovió un proceso disciplinario por mostrar una inconsistencia en la documentación que presentó para otorgamiento de un subsidio para vivienda, lo cual se calificó como una falta laboral; reiteró que en otros procesos seguidos contra otra entidad pública, el tribunal declaró la nulidad por indebida notificación porque no se notificó personalmente al presidente nacional de la organización sindical, lo que ocurrió en este caso; sin embargo, en el proceso seguido en contra de la accionante, esa corporación cambió de criterio sin justificar la nueva postura.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, informó que tramitó el proceso especial de fuero sindical que Comfasucre promovió en contra de la Claudia María Sierra Rubio, para que se levantara la garantía foral y se autorizara su despido; hizo una relación de las actuaciones surtidas y dijo que mediante sentencia del 27 de octubre de 2016 accedió a las peticiones, decisión que fue apelada, por lo que el asunto se remitió al superior; que el 30 de noviembre siguiente decidió confirmarla.
Que en el mes de enero devolvió el expediente al tribunal para que se pronunciara sobre unas solicitudes de la parte actora, lo cual hizo en proveído del 7 de febrero de 2017. Solicitó negar el amparo porque no incurrió en irregularidad alguna en la notificación de la organización sindical de la que emana el fuero; que las decisiones se encuentran ejecutoriadas por lo que la tutela no puede reemplazar a las autoridades competentes para decidir el asunto; reclamó que se utilizara nuevamente este mecanismo constitucional que promovió el presidente de Sinaltracomfa que decidió esta Corporación Judicial.
Finalmente, con respecto a la decisión de la excepción de prescripción, indicó que por auto del 6 de octubre de 2016 se declaró no probada, contra el que interpuso recurso de reposición, que no fue acogido, por lo que este aspecto también fue objeto de pronunciamiento por el juzgado. Con base en lo expuesto consideró que no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante y solicita se niegue el amparo.
El Tribunal Superior de Sincelejo explicó que mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, corregida el 7 de febrero de 2017, confirmó la emanada del Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, el 27 de octubre de 2016, en el proceso de levantamiento de fuero sindical, que Comfasucre le promovió a la actora, en la que se absolvieron todos los cuestionamientos a la sentencia apelada, contemplando el material probatorio, frente a los hechos, como evidencia la decisión. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, la actora pretende que se dejen sin efecto las decisiones al interior del proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, que su empleadora le promovió y, en consecuencia, se «ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el día del despido hasta que se haga efectivo el reintegro».
No obstante, a esta Sala le basta resaltar que la actora desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales. Aunque es cierto que la interposición del amparo constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías constitucionales.
De tal suerte que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En el presente asunto se tiene que la sentencia de segunda instancia en la que funda su inconformidad la parte actora, dictada al interior del proceso que se debate, se profirió el 30 de noviembre de 2016 y la tutela fue presentada, el 12 de julio de 2017, esto es, pasados más de siete meses desde que ello ocurrió, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por quien acude al amparo.
Con todo, de pasarse por alto el anterior presupuesto, es necesario señalar que con respecto a la notificación a la organización sindical, en el mismo proceso que acá se discute, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en una acción de este mismo linaje constitucional, mediante providencia STL6298-2017, en la que se dijo sobre el particular lo siguiente: Del estudio del expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical y del propio escrito de tutela, fácilmente se colige que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, para los efectos de la notificación a la organización sindical, cumplió con lo previsto en la normativa que regula el asunto.
Por lo que su reclamo constitucional aparece totalmente infundado. En efecto, se trata de una demanda de fuero sindical que entabló la Caja de Compensación Familiar de Sucre –Comfasucre-, contra Claudia María Sierra Rubio, con la finalidad de obtener el levantamiento de su fuero sindical, en su condición de Tesorera de la Junta Directiva de la Organización Sindical –sinaltracomfa Sucre-, trámite en el que, el 28 de abril de 2016, se le remitió comunicación al presidente de ese sindicato, a la calle 28 no. 25B – 50 de Sincelejo, dirección que suministró la parte demandante para que la citada organización, compareciera a notificarse personalmente de la demanda (fl 155 C 1), comunicación que fue entregada al señor Remberto Arroyo –miembro de la Junta Directiva-, según consta en el certificado de entrega de la empresa de correos Inter Rapidísimo (fl. 157).
Posteriormente, el 31 de mayo de esa anualidad, se notificó personalmente Misael Torres Barrios, en calidad de presidente de Sinaltracomfa Sucre (fl. 159). Ahora bien, el juzgado de conocimiento procedió a convocar a las partes con la finalidad de celebrar audiencia pública para contestar la demanda y juzgamiento para el 6 y 27 de octubre de 2016, respectivamente, diligencias a las que compareció el representante legal de Sinaltracomfa –Sucre-, oportunidades en las que guardó absoluto silencio (fl. 207 y siguientes C1).
Así las cosas, esta Sala observa que se surtió la notificación al Sindicato Nacional de Trabajadores del Subsidio familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral Subdirectiva Sucre, según lo estipulado en el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo que indica que «la organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical (…)», y que a dicha organización deberá serle notificado el auto admisorio «por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera», por lo que se concluye, que según lo citado anteriormente, se efectuó la respectiva notificación a la organización de la emana el fuero de la trabajadora demandada.
Por lo que sobre el tema planteado no cabe hacer pronunciamiento adicional alguno, so pena de desconocer el principio de cosa juzgada que impide efectuar una nueva valoración sobre los puntos que ya fueron decididos en sentencia judicial de tutela, debidamente ejecutoriada. Frente a los restantes argumentos, la solicitud de amparo tampoco tendría prosperidad, pues es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, al revisar la providencia cuestionada, observa la Corte que nada hay que reprocharle al juzgador, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Tribunal Superior de Sincelejo conoció el recurso de apelación que interpuso la accionante contra el fallo del 27 de octubre de 2016, mediante el cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, accedió al levantamiento del fuero sindical y concedió el permiso para despedirla; y luego de que se remitió a las causales previstas en el artículo 410 del CST, en el que constan las justas causas para el despido de los trabajadores aforados, señaló que la trabajadora «pretendió imprósperamente acceder al beneficio del subsidio de vivienda en la modalidad de mejoramiento, año 2014, acompañando registro civil de matrimonio y, con el mismo fin, actualizó documentos en 2015, allegando declaración jurada ante notario, a través de procedimiento disciplinario resuelto el 7 de diciembre de 2015 […], la cual amerita como sanción la terminación del contrato de trabajo por justa causa».
Agregó que «en el informativo se evidencian los procedimientos acordes a las reglas sancionatorias, especialmente respecto de los derechos de defensa y contradicción, incluidos los descargos en audiencia, […] así como las documentales que dan cuenta de su estado civil de casada con Javier Eduardo Hernández Castro, de la declaración jurada de 08 de julio de 2015, manifestando ante notario que es madre cabeza de familia, tiene dos hijos menores de edad, de la postulación para subsidio el 25 de marzo de 2014, incluyendo al cónyuge, de otra solicitud solamente con sus menores hijos»; encontró también demostrado que la trabajadora admitió «haberse postulado en 2014 una sola vez con su cónyuge e hijos menores, y dos veces en 2015, sola como madre soltera cabeza de familia y en calidad de afiliada, en cuanto estaba separada de cuerpos desde hacía aproximadamente un año, circunstancia de la que no da cuenta la declaración extra juicio aludida».
Con base en los anteriores medios de convicción, concluyó que se acreditó la causal alegada por el empleador para terminar el contrato de trabajo, por lo que confirmó la sentencia apelada. En ese orden, más allá de que la Corte comparta la totalidad de los argumentos expuestos por el sentenciador, la decisión cuestionada no merece ningún reproche pues fue el resultado de un ejercicio razonable del acervo probatorio recaudado en el proceso como reflejo de un sano criterio y con base en las normas que regulan la materia, conforme a las cuales estableció que se demostró la existencia de una justa causa para despedir a la trabajadora y por tanto, concedió el correspondiente permiso para desvincularla, como quiera que ésta se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical.
Dicha inferencia fáctica y jurídica no es susceptible de ser controvertida por la promotora en el trámite de la acción de tutela o por el juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Finalmente, con respecto a la decisión sobre la excepción de prescripción, que el juzgado de conocimiento resolvió en audiencia del 6 de octubre de 2016, a más de la inmediatez, es necesario agregar que la actora interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró probado ese medio exceptivo, pero no acudió al de apelación, renunciando de esa manera a que el superior del juez natural revisara la decisión, de lo que se deriva que no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para controvertir esa determinación, sin que la acción de tutela pueda servir como herramienta subsidiaria de los medios de impugnación, ni para que el juez de tutela haga un pronunciamiento que en principio corresponde al funcionario que conoce el proceso o a su superior.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00